REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Enero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana BLANCA CAROLINA TORRES RIVERA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado la responsabilidad penal del hecho investigado, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323
Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Corre inserto al folio 06, Acta de Información y Diligencias Urgentes y Necesarias, suscrita por el Mayor (Ejercito) Miguel Ángel Morfe, en la cual deja constancia que se presentó la ciudadana Blanca Carolina Torres Rivera, con la partida de nacimiento Nro. 40, natural de San Cristóbal, ficha alfabética Nro. 14708256 y constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Residenciada en: Calle 7 con 1 Nro. 0-54, Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal; con la finalidad de obtener su cédula de Venezuela (renovación), al momento de presentar su documentación, se lee que en la partida de nacimiento de la solicitante tiene como lugar de nacimiento, caserío de la Pedrera, mientras que la constancia de nacimiento que la solicitante nació en el Hospital Central de San Cristóbal, presumiéndose que existe un hecho punible como lo es el uso de documento falso. Remitiéndose anexo copia Certificada de la Partida de Nacimiento; Constancia del Hospital Central.
En virtud de tal hecho, se inició investigación en la cual se practicaron las siguientes actuaciones:
1.- Corre inserto al folio 16, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por el funcionario Nelson Blanco Maldonado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira.
2.- Corre inserto al folio 18, Escrito de fecha 14 de abril de 2005, dirigido a l Fiscal Séptimo del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana Blanca Carolina Torres Rivera.
3.- Corre inserto al folio 21, Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2005, realizada a la ciudadana Blanca Carolina Torres Rivera, suscrita por el funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Corre inserto al folio 24, Oficio Nro. 9700-061-9942, de fecha 03 de mayo de 2005, dirigido al Director del Hospital Central, en el cual se solicita se informe si la ciudadana Blanca Carolina Torres Rivera se encuentra registrada por ante los libros de dicho centro asistencial, suscrito por el TSU Gustavo Adolfo Peña Suárez Sub-Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Corre inserto al folio 25, Oficio Nro.9700-061-9944, de fecha 03 de mayo de 2005, dirigido al Registrador Civil, a fin de que envíe copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 40 del año 1980, a nombre de la ciudadana Blanca Carolina Torres Rivera, suscrito por el TSU Gustavo Adolfo Peña Suárez Sub-Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.- Corre inserto al folio 26, Oficio Nro.0703-05, de fecha 24 de mayo de 2005, suscrito por el Director General del Hospital Central, en el cual envía Constancia que certifica que la ciudadana Rivera de Torres Zoraida, fue atendida para el momento del parto el día 08 de enero de 1980, con el nacimiento de una hembra que identificó con el nombre de Blanca Carolina, según Historia Clínica Nro. 384803 – 506529.
7.- Corre inserto al folio 27, Copia de Constancia, sellada en Original del Hospital Central, donde entre otras cosas se lee: “ Director del Hospital y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud... hacen constar que el día 07 de enero de 1980, Ingreso al Servicio de Obstetricia la paciente quien dijo llamarse: Rivera de Torres Zoraida de 20 años de edad, Estado Civil Casada, Ocupación Oficios del Hogar y de Nacionalidad Colombiana quien se le atendió Parto el día 08 de enero de 1980 con obtención de Recién Nacido Hembra quien identificó con el nombre de Blanca Carolina, según consta en Historia Clínica Nro. 384803 – 506529, Constancia que se expide a solicitud de Diez para fines legales, en San Cristóbal a los 25 del mes de marzo de 2005.
8.- Corre inserto al folio 29, Acta de Experticia Dactiloscópica Nro. 9700-061-DPT-1158, de fecha 27 de julio de 2005, practicada: A.- Una Tarjeta Dactilar, elaborada bajo el nombre de Torres Rivera Blanca Carolina, y B.- Una Copia Fotostática de una Tarjeta alfabética a nombre de Torres Rivera Blanca Carolina, realizada por la Experto TSU Ardila Carolina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9.- Corre inserto al folio 31, Análisis Documentológico Nro. 9700-134-4090, de fecha 17 de octubre de 2005, practicado a: Una Fotocopia Blanco y Negro de Partida de Nacimiento, signada con el Nro. 40, y a Una Constancia de formato impreso con membrete alusivo a: Hospital Central MSDS, suscrita por TSU Jhon Jairo Jaimes P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, no queda plenamente demostrada la comisión de hecho punible, ya que la ciudadana Blanca Carolina Torres Rivera, efectivamente nació en Territorio Venezolano, considerando que la misma estaba renovando el documento de identidad que le habían sacado cuando aun era menor, por lo que de la investigación se desprende que no hay elementos que puedan probar la existencia del delito de Falsedad den Actos y Documentos. Siendo en consecuencia, procedente declarar con lugar solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana BLANCA CAROLINA TORRES RIVERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.708.256, de 25 años de edad, nacida en fecha 07 de enero de 1980, soltera, estudiante, Residenciada en: El Barrio Guzmán Blanco, Carrera 7 con Calle 1 Nro. 0-54, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-6369-06.
Expediente: F7-0329-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 17 de enero de 2006
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano ABG. Fiscal Séptimo del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana BLANCA CAROLINA TORRES RIVERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.708.256, de 25 años de edad, nacida en fecha 07 de enero de 1980, soltera, estudiante, Residenciada en: El Barrio Guzmán Blanco, Carrera 7 con Calle 1 Nro. 0-54, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-6369-06.
Expediente: F7-0329-05
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:__________________FIRMA:_________________HORA__________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. Fiscal Séptimo del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana BLANCA CAROLINA TORRES RIVERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.708.256, de 25 años de edad, nacida en fecha 07 de enero de 1980, soltera, estudiante, Residenciada en: El Barrio Guzmán Blanco, Carrera 7 con Calle 1 Nro. 0-54, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-6369-06.
Expediente: F7-0329-05
“1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 17 de enero de 2006
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber a la ciudadana BLANCA CAROLINA TORRES RIVERA, Residenciada en: El Barrio Guzmán Blanco, Carrera 7 con Calle 1 Nro. 0-54, San Cristóbal Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-6369-06.
Expediente: F7-0329-05
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:__________________FIRMA:_________________HORA__________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber a la ciudadana BLANCA CAROLINA TORRES RIVERA, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-6369-06.
Expediente: F7-0329-05
“1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
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