REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de enero de 2006
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 2C-6402-06
IMPUTADO: Armando José Arellano Hevia
DELITO: Hurto Agavado
VICTIMAS: Patricia Esperanza Carolina Villamizar
Sughetth Johebeth Jaimes German
FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño
Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F05-0050-06
DEFENSOR: Abg. Wolfred Montilla
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de enero de 2006, siendo las once (11) horas con treinta (30) minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: ARMANDO JOSÉ ARELLANO HEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06 de marzo de 1.980, de 25 años de edad, hijo de Jesús armando Arellano Romero y Alba Arelis Contreras Hevia (f), domiciliado en Altos de Pirineos, calle principal Nº 32-53, San Cristóbal, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño; el imputado, y su defensor privado, Abg. Wolfred Montilla.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia, en la comisión del delito que precalifica como el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Patricia Esperanza Carolina Uribe Villamizar y Sughetth Johebeth Jaimes German; solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a tenor de lo establecido en los artículos 253 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado por el delito atribuido, y la prosecución de la causa a través del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal.
Acto seguido el Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Yo esa noche fui a un cumpleaños, yo voy con frecuencia allí, conocí a unas personas y me quede hasta tarde, a la hora de salir hubo un problema y prendieron las luces al bajar la escalera me conseguí la cartera y la estaba chequeando y la chica le dijo al vigilante que “esa es mi cartera”, ella dijo que yo se la había quitado, ella estaba furiosa y partió un vaso; yo nunca salí del local, los vigilantes me quitaron mi celular y mi cartera, en eso pasó la policía y me apresaron, a mi no me consiguieron ningún dinero porque yo no lo agarre si lo hubiese tomado me lo hubiesen conseguido, pues como dije yo nunca salí del local, es todo” ,
En este estado toma la palabra el Abg. Wolfred Montilla, defensor privado del imputado quien expone “Oídas las declaraciones de mi defendido, solicito verifique si conforme a lo señalado en actas policiales la aprehensión de mi patrocinado fue realizada en flagrancia, esto a fin de que se compruebe si fueron cubiertos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta que la victima dice que tenia una suman de 500.000,00, si lo aprehenden dentro del local debieron hallar la supuesta cantidad de dinero, de otra parte debe señalarse que los hechos ocurrieron a las 4:00 a 5:00 a. m., las personas estaban ebrias lo cual evidentemente pudo influenciar en sus apreciaciones de los acontecimientos, me opongo a la calificación y a la aprehensión el flagrancia y, me adhiero al pedimento fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que sea de posible cumplimiento, tomando en consideración de que el mismo es un ciudadano venezolano, tiene un empleo fijo; de otra parte invoco a favor de éste último los principios procesales de presunción de inocencia y del derecho que tiene el imputado a ser Juzgado en libertad, anexo en copia simple y en siete (07) folios constancia de estudios de la universidad de los Andes, constancia de instructor de idiomas, espedida por el Centro de Idiomas Alpha; constancia de trabajo emanada de Corporación Venezolana de Idiomas; certificado de participación del Congreso Binacional de Idiomas y dipliomas otorgados por la Universidad de los Andes, todos pertenecientes a mi defendido, , es todo”
Cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por su defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: Corresponde a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos Armando José Arellano Hevia, en tal sentido, éste Juzgador pasa a valorar las actuaciones que le son presentadas en este acto, referidas en Acta Policial de fecha 15 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que en idéntica fecha, a eso de las 5:30 de la mañana, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron reporte a través del sistema 171, indicándoles se trasladaran al sector Barrio Obrero, carrera 22, con pasaje Acueducto, específicamente al local comercial “Casa Bar”, y que al apersonarse en el sitio, un grupo de personas les indicaron que en el interior del mismo tenían retenido a un ciudadano a quien las ciudadanas Patricia Esperanza Uribe Villamizar y Sughetth Johebeth Jaimes German, víctimas de autos, les señalaron como el que momentos antes les habría “robado” sus pertenencias personales, por lo cual procedieron a intervenir policialmente, deteniéndole y colocándole disposición del Ministerio Público, quedando identificado como Armando José Arellano Hevia, imputado de autos.
Al folio cuatro (04) del expediente corre denuncia Nº 0018, de fecha 15 de enero de 2006, rendida por la victima Patricia Esperanza Carolina Uribe Villamizar, quien refiere: “ Siendo las 5:00 de la madrugada de hoy, yo me encontraba…, en la discoteca de de nombre casa bar, nos encontrábamos bailando cuando este ciudadano me sacó la cartera el monedero donde había 500.000 bolívares en efectivo, esta(sic) ciudadano ingresó al baño donde saco todos los documentos y los dejo en la papelera, luego mi tío se fue a buscarlo y lo consiguió en la plaza los mangos lo trajo, seguidamente lo revisamos y le encontramos todo lo que se había robado…”
Al folio cinco (05) corre denuncia Nº 019 de fecha 15 de enero de 2005, rendida por ante el mismo órgano policial por la ciudadana Sughetth Johebeth Jaimes German, quien señala: “Siendo aproximadamente las 05:00 de la madrugada del día de hoy, yo me encontraba…,bailando con un ciudadano(sic) se acercó a la mesa y empezó se sentó cuando de repente volví a ver hacia la mesa esta ciudadano(sic) no se encontraba, ni la cartera donde tengo todas mis pertenencias personales, comenzamos a buscarla la reportamos a los gerentes de la discoteca estos por media(sic) del micrófono empezaron a preguntar por una cartera de color negro, en ese momento se formo un desorden porque a las personas que se encontraban serca(sic) de nosotros también los había robado, luego entre la gente consiguieron a este ciudadano fuera de la discoteca, lo trajeron lo revisamos tenía todas mis pertenencias y las de las demás personas, luego llegaron uno efectivos policiales detuvieron este ciudadano…”
Al folio seis (06) corre Entrevista de fecha 15 de enero de 2006, rendida por el ciudadano Rafael Demetrio Mora Rivas, quien expuso: “…me encontraba en CASA BAR en compañía de mi prima Sughetth Johebeth Jaimes German…, cuando de repente escucho a mi prima decir que le había robado la cartera…, después los muchachos de la barra nos informaron que había(sic) agarrado a una persona y que la tenía dentro del local, yo me dirijo a la entrada del local donde iban a empezar a hacerle la requisa al ciudadano, encontrándole la cartera…”
Tomando en consideración lo antes reseñado, trascrito e imputado al ciudadano Armando José Arellano Hevia, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, fue aprehendido por el clamor popular incitados por las víctimas, momentos después de haberse perpetrado los hechos, señalándole estas últimas como el autor del hurto, y al ser intervenido policialmente por la autoridad competente que cumplía funciones de estado, les fue referido que le hallaron en su poder, objetos que estas reconocen como de su propiedad, que se corresponden con los denunciados como “robados”.
Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido, el cual se precalifica como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Patricia Esperanza Carolina Uribe Villamizar y Sughetth Johebeth Jaimes German. Y así se decide.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado efectuado por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la aplicación de tal pedimento es una facultad conferida a la parte Fiscal quien considera no se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por tanto se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, acordando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Así se declara
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual vela este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. 2.- Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcoholizas y el consumo de las mismas. 3.- Prohibición de perturbar a las víctimas o a su entorno. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARELLANO HEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06 de marzo de 1.980, de 25 años de edad, hijo de Jesús armando Arellano Romero y Alba Arelis Contreras Hevia (f), domiciliado en Altos de Pirineos, calle principal Nº 32-53, San Cristóbal, Estado Táchira, en la por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Patricia Esperanza Carolina Uribe Villamizar y Sughetth Johebeth Jaimes German.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Competente una vez vencido el plazo de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ARMANDO JOSÉ ARELLANO HEVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06 de marzo de 1.980, de 25 años de edad, hijo de Jesús armando Arellano Romero y Alba Arelis Contreras Hevia (f), domiciliado en Altos de Pirineos, calle principal Nº 32-53, San Cristóbal, Estado Táchira, en la por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Patricia Esperanza Carolina Uribe Villamizar y Sughetth Johebeth Jaimes German, de conformidad con artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. 2.- Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcoholizas y el consumo de las mismas. 3.- Prohibición de perturbar a las víctimas o a su entorno.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones al Juzgado dse Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce (12) horas con treinta (30) minutos de la tarde
El Juez
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
LA…
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARMANDO JOSÉ ARELLANO HEVIA
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. WOLFRED MONTILLA
DEFENSOR PRIVADO
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6402-06
Expediente Fiscal 20-F5-0050-06