REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
JANER BARON
ELVIS LEONARDO BARON

DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-6071/2005.-------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, de los imputados Janer Baron y Elvis Leonardo Baron, y de la defensora público penal abogada Belkis Peña.------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así como le seas aplicadas las rebajas de ley correspondientes.----
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-
Acto seguido, los imputados JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y el imputado que se identifica como JANER BARON, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------------------
El imputado que se identifica como ELVIS LEONARDO BARON, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Belkis Peña, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Oído lo manifestado por mis defendidos, solicito se le imponga la pena correspondiente, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de hechos y le sean aplicables las atenuantes y rebajas de ley, es todo”.-----
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas.--------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.------------------------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----

Tercero: Se condena a los acusados JANER BARON, de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 02-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.527, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, de quinto año de instrucción, hijo de Maria Mercedes Barón Benitez (v) y no conoce a su padre, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellano, casa Nº 64, Ureña, Estado Táchira, teléfono de lugar de trabajo 0276-7873094, y ELVIS LEONARDO BARON, de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 05-05-1983, Indocumentado, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Hornero de Panadería, de sexto grado de instrucción, hijo de Maria Mercedes Barón Benitez (v) y no conoce a su padre, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellano, casa Nº 64, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-

Cuarto: Se condena a los acusados JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------

Quinto: Se exonera a los acusados JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON del pago de las costas del proceso. ---------------------

Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:00 AM, se leyó y conformes firman: -----------






El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO








Abg. Doris Elisa Méndez Ponce
Fiscal Novena del Ministerio Público






Janer Baron
Acusado





Elvis Leonardo Baron
Acusado





Abg. Belkis Peña
Defensora Público








Abg. Edward Narváez García
Secretario





Causa Nº 9C-6071-05











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Enero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6071/2005, seguida por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los acusados JANER BARON, de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 02-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.527, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, de quinto año de instrucción, hijo de Maria Mercedes Barón Benitez (v) y no conoce a su padre, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellano, casa Nº 64, Ureña, Estado Táchira, teléfono de lugar de trabajo 0276-7873094, y ELVIS LEONARDO BARON, de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 05-05-1983, Indocumentado, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Hornero de Panadería, de sexto grado de instrucción, hijo de Maria Mercedes Barón Benitez (v) y no conoce a su padre, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellano, casa Nº 64, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Belkis Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El día 06 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo la Tendida, dependiente del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo la Tendida, ubicado en el Sector Escalante, Municipio Panamericano, observaron un vehículo modelo Conquistador, color marrón, placas AT/050C, perteneciente a la Línea Libertador, procedente de la ciudad de el Vigía con destino a la población de Ureña, Estado Táchira y el cual era conducido por el ciudadano José Huztacio Guillén Durán, por lo que procedieron a informar a los pasajeros que se bajaran de la unidad a fin de efectuar una inspección al vehículo, equipaje y a los documentos de identidad, al notar una actitud sospechosa y nerviosa de dos ciudadanos, quienes manifestaron ser hermanos y al identificarse, presentaron un documento de identidad a nombre de Wilmer Giovanni Becerra Barajas, N° V- 12.750.573, manifestando posteriormente que el referido documento lo había adquirido en la población de Ureña, Estado Táchira, por un amigo de él y que su verdadera identidad se había extraviado, y al preguntarle su verdadera identidad, manifestó llamarse Janer Barón y el otro ciudadano se identificó con una copia de comprobante a nombre de José Ricardo Rodríguez Perdomo, Cédula de Identidad N° V-15.538.014, quien igualmente manifestó que su verdadera identidad era Elvis Leonardo Barón, por lo que procedieron a practicar la detención de los prenombrados ciudadanos”.---------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así como le sean aplicadas las rebajas de ley correspondientes. Y luego de haber declarado su defendido manifestó: “Oído lo manifestado por mis defendidos, solicito se le imponga la pena correspondiente, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de hechos y le sean aplicables las atenuantes y rebajas de ley, es todo”. ----
D) Por su parte el imputado JANER BARON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------
E) Por su parte el imputado ELVIS LEONARDO BARON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------------------
F) Por último la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las penas respectivas.---------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------

I) Acta de Investigación Penal Nº DF-3-1-1-SEG-SIP-226, de fecha 06 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios C2 (GN) Blanco Rodríguez Juan y Rosales Contreras Gerson Omar, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención de los imputados y la incautación de los comprobantes de cedulas de identidad.-----------
II) Acta de investigación Policial, e fecha 06 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios José Godoy y José Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que consta que procedió a trasladarse hasta la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público ubicada en la Fría, lugar donde se encuentran recluidos los imputados a los fines de proceder a su identificación, resultando de la siguiente manera Janer Baron y Elvis Leonardo Baron.-------------------------------------------------
III) Experticia Nº 418, de fecha 6 de Junio de 2005, practicada por el funcionario TSU José Gregorio Salcedo Chacon.------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON, como perpetradores del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lisandro Flores Poveda, razón por la que debe admitirse la acusación por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. ------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, intitulado “MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ----------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el Acta Policial, de fecha 06 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) Blanco Rodríguez Juan, y DTGDO (GN) Rosales Contreras Jerson Omar, adscritos al Punto de Control Fijo la Tendida, dependiente del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, cuando los acusados se identificaron con unas cedulas de identidad que no les pertenecían, es por lo que, se estima haberse acreditado, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es la de seis (06) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión, quedando una pena de seis (06) años de prisión, esto por la buena conducta predelictual de los acusados, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, en atención a que no hubo persona lesionada por tal hecho, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide.--------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.------------------------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----

Tercero: Se condena a los acusados JANER BARON, de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 02-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.527, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, de quinto año de instrucción, hijo de Maria Mercedes Barón Benitez (v) y no conoce a su padre, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellano, casa Nº 64, Ureña, Estado Táchira, teléfono de lugar de trabajo 0276-7873094, y ELVIS LEONARDO BARON, de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 05-05-1983, Indocumentado, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Hornero de Panadería, de sexto grado de instrucción, hijo de Maria Mercedes Barón Benitez (v) y no conoce a su padre, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellano, casa Nº 64, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-

Cuarto: Se condena a los acusados JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------

Quinto: Se exonera a los acusados JANER BARON Y ELVIS LEONARDO BARON del pago de las costas del proceso. ---------------------

Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6071-05
GAN/eng.-