REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves doce (12) de Enero de 2006, siendo las cuatro horas (04:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO G, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 17-11-1977, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonia Pineda (v) y Vladimir Freitez (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.035.645, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en el Corozo, al lado de la Alcabala vía el Corozo, casa Nº B-12, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día once (11) de Enero de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido VEINTIOCHO HORAS Y CINCUENTA MINUTOS(28:50); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, manifestó: “Nombro como mi defensor al Abogado Defensor Privado Julio Jaramillo Murillo, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 71100, con domicilio procesal en Centro Cívico torre A piso 5 oficina 503, teléfono 02765110961, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 12 de Enero de 2005 a las 04:05 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.---------------------------------------------------------------------------




ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09








ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ
IMPUTADO







ABG. JULIO JARAMILLO MURILLO
DEFENSOR PRIVADO









ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6528-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ

DEFENSA:
ABG. JULIO JARAMILLO MURILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G.

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de 2006, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6528/2006. ---------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Vladimir Jacobo Pineda Freitez, el defensor privado abogado Julio Jaramillo Murillo y del Fiscal del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño G.------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 11 de Enero de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vergara Bustillo Miliz Tomasa; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------
El Tribunal impone al ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 17-11-1977, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonia Pineda (v) y Vladimir Freitez (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.035.645, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en el Corozo, al lado de la Alcabala vía el Corozo, casa Nº B-12, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo me encontraba de donde mi tía de Santa Teresa y iba pasando como de un puente por el que se llega al club del Seguro Social, de repente me agarro la policía cuando yo vengo de mi tía que esta enferma de una varice, yo trabajo en el terminal, soy profesional del volante, y yo vivo en el corozo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Julio Jaramillo Murillo, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Para esta defensa no está plenamente demostrado de que este ciudadano se haya introducido en la casa que dice la comisión policial, porque razón, ya que esta residencia es completamente cerrada, es imposible que ningún vecino se haya percatado de que el ciudadano haya entrado a la casa, ahora bien para traspasar el muro que dicen se necesitaría una escalera, ya que mide mas de dos metros de altura, es por esto que es imposible de que haya hecho esto ya que es muy difícil, solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y por último solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 5º y último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vergara Bustillo Miliz Tomasa.------------------------------------------------------------------------------ Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinales 2º y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 17-11-1977, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonia Pineda (v) y Vladimir Freitez (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.035.645, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en el Corozo, al lado de la Alcabala vía el Corozo, casa Nº B-12, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 5º y último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vergara Bustillo Miliz Tomasa.---------------------------------------------------------------------------- - Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:- -------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Enero de 2006
194º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6528/2006, seguida por el abogado GONZALO BRICEÑO G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 17-11-1977, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonia Pineda (v) y Vladimir Freitez (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.035.645, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en el Corozo, al lado de la Alcabala vía el Corozo, casa Nº B-12, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 5º y último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vergara Bustillo Miliz Tomasa. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Penal Abg. Julio Jaramillo Murillo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 11 de Enero de 2006, el funcionario Ponce José, placa Nº 008, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en patrullaje motorizado en la unidad PM-61, en compañía del agente Uribe Oscar, por el sector de Barrio Obrero de esta ciudad, cuando recibimos llamado vía radio de la red de emergencias 171 Táchira, informando que nos trasladáramos a la Urbanización California Suite, casa Nº 20 en Santa Teresa de la ciudad de San Cristóbal, que en dicha vivienda se encontraba un ciudadano que había entrado a la misma y que se encontraba robando, al llegar al sitio nos entrevistamos con el vigilante de la empresa Jacont`s, de nombre Israel Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 14.708.583, trasladándose con nosotros hasta la residencia, en donde se visualizó en el piso la manilla de la puerta y dos cilindros de la misma, seguidamente nos señalo la dueña de la casa que el joven tenia pantalón azul y franela gris con rallas rojas y que se encontraba en la parte de atrás. Acto seguido nos trasladamos al sitio encontrando dentro de la maleza cerca de un árbol a un ciudadano escondido con las mismas características antes mencionadas por la agraviada, procediendo mi persona a realizarle la inspección corporal, encontrándome en la pretina del pantalón un destornillador y un alicate de presión, quedando identificado como. Dice ser y llamarse Pineda Freitez Vladimir Jacobo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual manera corre inserta al folio tres (03), copia de acta de denuncia de fecha 11 de enero de 2006, interpuesta por la ciudadana Vergara Bustillo Milyz Tomasa, en la cual expuso entre otras cosas los siguiente: “Yo había salido de mi casa que esta ubicada en la Urbanización California Suite y tenía como veinte minutos a echar gasolina y me acuerdo que había comprado unos pasteles para llevar y los había dejado encima de la cocina y yo le digo mami trajo los pasteles y me dijo nos regresamos y yo le contesté que si y ella cuando llegamos a la casa, yo le había dejado las llaves a otra hija que vive cerca ósea en la misma urbanización, entonces cuando nos paramos al frente de la casa y veo que un tipo sale de la casa y veo que cierra la puerta y cuando lo veo que sale y se va, y cuando lo llamo sale corriendo y se va, y yo comencé a gritar un ladrón y la gente al oírme empezó a gritar un ladrón agarrenlo, y salio y se quizo tirar por la cerca de atrás de la urbanización pero no pudo y a lo que quedo guindado, le logramos agarrar un pie y se cayo, y cuando vimos fue que llego la policía y lo agarraron y me dijeron que me trasladara a la policía a formular la respectiva denuncia…”. ----------------------------------------------------------------------------------------




CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado imputado, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vergara Bustillo Miliz Tomasa; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo me encontraba de donde mi tía de Santa Teresa y iba pasando como de un puente por el que se llega al club del Seguro Social, de repente me agarro la policía cuando yo vengo de mi tía que esta enferma de una varice, yo trabajo en el terminal, soy profesional del volante, y yo vivo en el corozo, es todo”.----------------------------------------------
C) El defensor Privado Abogado Julio Jaramillo Murillo, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Para esta defensa no está plenamente demostrado de que este ciudadano se haya introducido en la casa que dice la comisión policial, porque razón, ya que esta residencia es completamente cerrada, es imposible que ningún vecino se haya percatado de que el ciudadano haya entrado a la casa, ahora bien para traspasar el muro que dicen se necesitaría una escalera, ya que mide mas de dos metros de altura, es por esto que es imposible de que haya hecho esto ya que es muy difícil, solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y por último solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, practicaron la aprehensión del ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, en el momento en que acababa de cometer el hecho punible que se le imputa, como lo es tratar de hurtar en un lugar destinado a la habitación y abriendo las cerraduras del mismo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, fue aprehendido en el momento en que presuntamente acababa de salir de la vivienda, cuando la dueña de la misma aviso a los presentes y el mismo emprendió huida sin poder hacer efectiva la misma; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 5º y último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vergara Bustillo Miliz Tomasa, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Vladimir Jacobo Pineda Freitez, encuadra en el tipo penal de autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 5º y último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vergara Bustillo Miliz Tomasa, toda vez que, inició la ejecución del punible, pero no hizo todo lo necesario para su consumación, pues, logró desmontar la cerradura de la puerta y luego fue sorprendido por la víctima..-----------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 5º y último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vergara Bustillo Miliz Tomasa.---------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, además, de la magnitud del daño social causado, pues tales hechos causan zozobra en la comunidad, conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Vladimir Jacobo Pineda Freitez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 5º y último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vergara Bustillo Miliz Tomasa.------------------------------------------------------------------------------ Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinales 2º y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VLADIMIR JACOBO PINEDA FREITEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 17-11-1977, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonia Pineda (v) y Vladimir Freitez (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.035.645, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en el Corozo, al lado de la Alcabala vía el Corozo, casa Nº B-12, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 5º y último aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vergara Bustillo Miliz Tomasa.------------------------------------------------------------------------------ Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.----------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6528-06