REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO

DEFENSA:
ABG. LIONELL NICOLAS CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6127/2005.----
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, del imputado Pedro Emilio Rangel Maldonado y de la Defensa Abogado Lionell Castillo.------------------------------------------------------ El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y solicito se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.------------------------------------ Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.------------------------------------------------------ El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.---------------------------------------------
Acto seguido, el imputado PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Ratifico la declaración rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.-----------------------------------------------------
A continuación la defensor privado abogado Lionell Nicolás Castillo, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Del estudio e las actas procesales y de la declaración de mi defendido, y en virtud de la inocencia de mi defendido, ya que no existen suficientes elementos que demuestren la culpabilidad, es por lo que solicito desestime la acusación fiscal y en caso de que sea contraria la decisión sea aperturada la presente causa a Juicio, así mismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas por esta defensa, tanto las testimoniales como las documentales, y por último esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalia y a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.146.421, residenciado en Carrera 16 con calle 16, Nº 126-20, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) No cambiar de domicilio sin previo aviso a este tribunal, esto de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 y ordinales 1º y 4º del artículo 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.146.421, residenciado en Carrera 16 con calle 16, Nº 126-20, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO






PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO
ACUSADO








ABG. LIONELL NICOLAS CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








CAUSA 9C-6127-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de Enero de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6127/2005, seguida por la Abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.146.421, residenciado en Carrera 16 con calle 16, Nº 126-20, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Privado Abogado Lionell Nicolás Castillo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 13-10-04, la niña Asbel Patricia Medina Benitez, se dirigió hasta la dirección del plantel del colegio Nueva Republica acompañada de su hermana Betsabeth y de sus representantes legales ciudadanos José Luis Medina Buitrago y Emma Benitez. A denunciar como así lo hizo el mismo día en que ocurrieron los hechos ante este despacho, que en fecha 08-10-04, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente para el momento en que la niña Asbel se encontraba en clase de Educación Física co el profesor Pedro Rangel, este mando a organizar una fila a los estudiantes de la sección donde estudia la niña Asbel, correspondiéndole el último puesto, indicándoles igualmente el profesor a sus alumnos que mantuvieran las manos alzadas y que iban a realizar un juego y que el mismo consistía en pasar el balón y que ninguno podía dejar caer las manos, trasladándose hasta la parte de atrás el profesor Pedro Rangel, lugar donde se encontraba la niña Asbel, colándosele por la parte de atrás, procediendo a tocarle los senos y manifestándole al oído que si así estaba bien, que si no le dolía, situación esta que se presentó en varias oportunidades en el transcurso de la clase, una vez culminada la clase la niña Asbel, se fue en busca de su hermana Betsabeth el cual estudia en el mismo colegió con el fin de manifestarle lo que había ocurrido, posteriormente se presentaron los padres de las niñas antes mencionadas en busca de sus hijas, manifestándole la niña Asbel lo sucedido a sus padres quienes procedieron a colocar la denuncia por ante este despacho fiscal y luego ante la dirección del plantel”. ----------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y solicito se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. -----------------------------------
B. El imputado PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar y expuso: “Ratifico la declaración rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------
C. El defensor Privado Abogado Lionell Nicolás Castillo, expuso en primer lugar: “Del estudio e las actas procesales y de la declaración de mi defendido, y en virtud de la inocencia de mi defendido, ya que no existen suficientes elementos que demuestren la culpabilidad, es por lo que solicito desestime la acusación fiscal y en caso de que sea contraria la decisión sea aperturada la presente causa a Juicio, así mismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas por esta defensa, tanto las testimoniales como las documentales, y por último esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalia y a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Acta levantada por ante el Colegio Nueva República en fecha 13-10-04. -------------------------------
2. Entrevista por ante el despacho de la Fiscalia en fecha 08-10-04, a la niña Medina Benitez Asbel Patricia. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3. Informe Psicológico practicado por el Psicólogo Carlos Rene Roa G. Adscrito al Instituto Nacional del Menor, seccional Táchira a la niña Medina Benitez Asbel Patricia. ---------------------
4. Acta de inspección Nº 5290, de fecha 29-10-04, suscrita por el funcionario Héctor Gamez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Táchira. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5. Acta de Investigación Policial de fecha 29-10-2004, suscrita por la funcionaria Sandra Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, la cual deja constar las diligencias realizadas en la presente causa. ----------------------------
6. Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, en fecha 01-11-04, a la niña Asbel Patricia Medina Benitez. ---------------
7. Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, en fecha 01-11-04, al ciudadano José Luis Medina Buitrago. --------------
8. Acta de investigación penal de fecha 02-11-04, suscrita por la funcionaria Sandra Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira en la cual deja constar las diligencias realizadas en la presente causa. -------------------------
9. Acta Policial de fecha 12-04-05, suscrita por el funcionario Hery Martínez, adscrito al Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual deja constar diligencias realizadas en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------
10. Entrevista realizada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13-04-05, a la niña Rosmary del Carmen Prada Torres.------------------------------
11. Informe Psicológico de fecha 08-05-05, practicado por la licenciada Martha Lizcano, Psicólogo clínico, adscrita al Instituto Nacional del Menor seccional Táchira a la niña Medina Benitez Asbel Patricia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO como presunto perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Así mismo se admiten los medios de prueba presentados por la defensa en su escrito, el cual riela del folio 106 al folio 113. --------------------------------------------------------------------------------------

-c-
De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, aprecia este juzgador que el acusado se ha presentado ante el Tribunal las oportunidades que ha sido oportunamente citado, lo cual demuestra su voluntad de someterse al proceso, aunado a tratarse de ciudadanos venezolanos, manifestando tener domicilio en este Estado, lo cual indica, la inexistencia del Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso, además de que el delito endilgado, razón por la que, lo pertinente en este caso es dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez, imponiéndoseles como obligaciones las siguientes: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) No cambiar de domicilio sin previo aviso a este tribunal, esto de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la Medida otorgada conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ----------------------------
-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO como presunto perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.146.421, residenciado en Carrera 16 con calle 16, Nº 126-20, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) No cambiar de domicilio sin previo aviso a este tribunal, esto de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 y ordinales 1º y 4º del artículo 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PEDRO EMILIO RANGEL MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.146.421, residenciado en Carrera 16 con calle 16, Nº 126-20, la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Asbel Patricia Medina Benitez, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2006.---------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
9C-6127-05
HECG/ejng.