REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO
JHON ALBERTO VENEGAS NIETO

DEFENSA:
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
ABG. SILVANA MEDINA
ABG. JOSE GREGORIO BLANCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA

VÍCTIMA
OLGA MARINA BECERRA MARIN

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6432/2005.--------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, de los imputados y de los Defensores Privados Abogados José Rosario Niño, Silvana Medina y José Gregorio Blanco y la víctima Olga Marina Becerra Marín.-----------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta los actos conclusivos de acusación en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal y FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en cada uno de los escritos de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que las dos acusaciones y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Asimismo, solicitó se les mantenga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. -----------------------------------------------------
Acto seguido, los imputados FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO Y JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron querer declarar, por lo que se ordena la salida de la sala del ciudadano imputado JHON ALBERTO VENEGAS NIETO y se ordena permanezca en la sala el imputado FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “yo, estaba nervioso, yo no quería hacer lo que hice porque los nervios me mataban y me sentía tan mal que de la desesperación se disparo la pistola yo nunca he manejado eso, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.--------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor Abogado José Rosario Niño, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Diga usted si tuvo la intención de matar o de lesionar a la señora aquí presente? Respondió: “No”.----------------------------------------
A continuación se ordena la entrada del ciudadano JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “soy inocente totalmente de lo que se me esta imputando, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor Abogado José Gregorio Blanco para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Diga si en alguna oportunidad ha tenido arma de fuego alguna? Respondió: Respondió: “No”.---------------------------------------------
A continuación, el defensor Privado Abogado José Rosario Niño, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “ante todo quisiera informarle que mi defendido no es una persona delincuente en el sentido violento, ya que no nos encontramos en un delito plurofensivo, el día de los hechos lo que predominó fue la pasión y un inmenso arrebato de dolor, lamentablemente se le escapo un disparo con el que lesiono a la victima, pero él no tuvo la intención de causarle las lesiones estos hechos la prensa amarillista los pone de pasionales, este preámbulo es necesario por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales además de que lo que sucedió fue por un intenso dolor, ahora bien esta defensa al observar una violación de carácter constitucional inmediatamente el día 16 de Diciembre le consigne un escrito informando al tribunal, que el auto donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por necesidad y urgencia dice que el aprehendido debía ser presentado al tribunal dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, es por lo que no fue presentado a las doce horas sino posteriormente estando así vencida las doce horas, ahora bien como el doctor Gerson Niño se encontraba en exámenes fue presentado por ante el Tribunal de Control Nº 8 del juez Jorge Ochoa estando para ese momento vencido el lapso de las doce horas, así mismo anexe junto al escrito la sentencia 1347 de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García de carácter vinculante de la sala constitucional en la que se especifica que una persona aprehendida por necesidad y urgencia debe ser presentado dentro de las doce horas al tribunal, en ese mismo orden de idea, consigno sentencia de Luis Velásquez Alvaray, en la que se pronuncia a mi favor y en la que repone la causa al estado de pronunciarse sobre la violación de derechos constitucionales, esto también debido a que mi defendido no fue presentado dentro de las doce horas, en ese mismo orden de ideas en causa de este tribunal llevada al ciudadano Frank Canchica, en caso similar el doctor Gerson Niño visto que estaba vencido el lapso para presentarlo le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, decisión esta que consigno en este acto. El 20 de diciembre consigne otro escrito en el que informo al Tribunal nuevamente que a mi defendido le había sido violado un derecho constitucional, que es la violación al estado de libertad y la única forma de ser subsanada es restituyéndole la condición de Libertad y la mejor forma es agotando la vía ordinaria, refiriéndonos así también a la nulidad en la cual no ha sido subsanada ni convalidada por esta defensa conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una nulidad absoluta por la insanabilidad que incluso se puede hacer valer de oficio, especificando la nulidad por violación constitucional, de igual manera solicite una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en actas consta la declaración de la víctima en la que dice ella que no tenia interés en la persecución penal de mi defendido, escrito que consigne en donde la señora renuncia a la persecución, así mismo consigne el escrito de descargo de la acusación fiscal en donde le solicite sobre los escritos pendientes y manifesté el vencimiento del lapso antes nombrado y la violación del estado de libertad ya que es de carácter constitucional, atreviéndome a solicitar conforme al ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación a lesiones y se apartare del homicidio frustrado que se le imputa a mi defendido, y en el punto tercero hice mi ofrecimiento de pruebas y unas oposiciones a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, precisamente las descritas en los numerales 1 y 3 del escrito de acusación que son las actas policiales ya que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo , así mismo me opuse al informe medico Nº 609 que presenta el Ministerio Público como prueba documental suscrita por el doctor jorge azocar, ya que es otro médico el que practica el mismo, y lo mas importante es que estos médicos no forman parte del sistema judicial, por último solicito le sea restituido el estado de libertad a mi defendido con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento ya que fue presentando extemporáneamente a este tribunal, y esto debido a que no se puede tomar al mismo como un delincuente nato, es todo”.-----------------------------------------------------------------
Seguidamente el defensor privado Abogado José Gregorio Blanco, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “yo voy a entrar mas en fondo a la situación ya que mi defendido como manifestó es inocente, ahora bien en el escrito de descargo solicité el sobreseimiento de la causa ya que no existen elementos suficientes que demuestren la culpabilidad de mi defendido, también señale que durante la investigación surgió un elemento que modifico la circunstancias, en donde la señora victima renuncio a cada una de las acciones penales contra su cónyuge, en razón de que esa circunstancia modifica la conducta de mi defendido, y ya que la victima renuncia, aísla cualquier culpabilidad de mi defendido, también hice unos planteamientos en los que use oposición al acta policial ya que no cumple con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco consta que mi defendido lo hayan aprehendido con algún tipo de arma, ahora bien en ningún momento indica la declaración de la hija que le haya visto pistola alguna, también el Fiscal del Ministerio Público, interpone como testigo a la ciudadana Darlis Edith Artega Sánchez la cual señala que escucho unos disparos pero no señalo haber visto quien fue el que disparo el arma, entonces al no haber elementos suficientes llevarlo a juicio no es lo mas conveniente, considero que debe ser sobreseído, en otro caso solicito un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, y espero sea favorable ya que no existen elementos suficientes, es todo”. -------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso lo siguiente: “el señor Reinaldo conmigo no vive desde ayer, tenemos veinte años conviviendo, de verdad los hechos que ocurrieron ese día nunca jamás en la vida pensé que fueran a ocurrir, de verdad fue un hecho lamentable, él nunca ha actuado en contra de nadie siempre a sido pasivo, reconozco que no se como fue que ocurrieron los hechos y yo si renuncie en el escrito a todo contra él, es todo”.------
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “en relación con el imputado Venegas Nieto mantengo lo expuesto en el escrito de acusación, sin embargo considero en cuanto Fray Reinaldo Trujillo Moreno, en donde señala la defensa que estamos en presencia de una detención de un lapso de 12 horas en el que se debiera originar la Nulidad o en su defecto debe pronunciarse sobre una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este fiscal no esta de acuerdo con dichos planteamientos, al imputado al momento de la celebración de la audiencia, sabemos que fue un poco accidentada para poder cumplir con el tiempo, pero no es posible hablar de una nulidad absoluta, ya que dicho imputado fue asistido por una defensora y pienso yo que ese era el momento para expresar esa nulidad y no este, ahora bien según decisión de 6 de Marzo de 2005, en donde hay un cambio de criterio, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, señala que el tribunal de control debe pronunciarse sobre las pruebas que sean interpuesta, el Ministerio Público se opone de manera expresa a lo expuesto por la defensa ya que no se violo el derecho a la asistencia del imputado, también considero que no estamos en circunstancias modificativas sobre las conductas realizadas por los imputados, además de ser el delito perseguido de oficio por el Ministerio Público, así mismo considera esta representación fiscal que existe el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que considera que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. --------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin. -------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y el Orden Público.-------------------------------------------------------------------
Tercero: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------
Cuarto: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, a excepción de la prueba documental de renuncia a la acción penal suscrita por la víctima de la presente causa por ante la Notaria Pública Quinta, en fecha 09 de Diciembre de 2005 anotada bajo el Nº 66 tomo 296.----------------------------------------
Quinto: Se mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin. -------------------------------------------------------------------------------------------
Sexto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.241.862, nacido en fecha 24-12-1964, de estado civil Soltero, Carnicero, con residencia en Palo Gordo, sector las Orquídeas, al Lado de la Prefectura, casa de color verde, Estado Táchira y en el Barrio Monseñor Briceño, calle 10, casa Nº 8-44, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y el Orden Público, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Prestar Caución económica equivalente a 180 Unidades Tributarias. 2) prohibición de salir del país. 3) Presentación cada dos (02) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5) Asistir a terapias Médico Psicológicas por ante un organismo o institución especializada, esto de conformidad con los artículos 256, 257 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado, e impuesto de las obligaciones, expuso: “Juró cumplir fiel y cabalmente las obligaciones impuestas, y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria de la misma, es todo”.--------------------------------------------
Séptimo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.241.862, nacido en fecha 24-12-1964, de estado civil Soltero, Carnicero, con residencia en Palo Gordo, sector las Orquídeas, al Lado de la Prefectura, casa de color verde, Estado Táchira y en el Barrio Monseñor Briceño, calle 10, casa Nº 8-44, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y el Orden Público, y JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1949, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.473, de 55 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Teresa Nieto (v) y de José Arturo Venegas (v), residenciado en Palo Gordo, sector las Orquídeas, casa Nº 171, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------





El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILO GONZALEZ









ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO
IMPUTADO




JHON ALBERTO VENEGAS NIETO
IMPUTADO




ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO




ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
DEFENSORA PRIVADA




ABG. JOSE GREGORIO BLANCO
DEFENSOR PRIVADO




OLGA MARINA BECERRA MARIN
VICTIMA




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



CAUSA 9C-6432-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de Enero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6432/2005, seguida por el Abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.241.862, nacido en fecha 24-12-1964, de estado civil Soltero, Carnicero, con residencia en Palo Gordo, sector las Orquídeas, al Lado de la Prefectura, casa de color verde, Estado Táchira y en el Barrio Monseñor Briceño, calle 10, casa Nº 8-44, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y el Orden Público y JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1949, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.473, de 55 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Teresa Nieto (v) y de José Arturo Venegas (v), residenciado en Palo Gordo, sector las Orquídeas, casa Nº 171, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin. Donde el imputado que se identifica como Fray Reinaldo Trujillo Moreno estaba asistido por los Defensores Privados Abogados José Rosario Niño y Silvana Medina Medina y el imputado que se identifica como John Alberto Venegas Nieto, estaba asistido por el defensor privado abogado José Gregorio Blanco; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 29 de Octubre de 2005 siendo las 10:45 aproximadamente de la mañana en el momento en que se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje, recibieron reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, quien les indico que en la vía principal de Palo Gordo, sector la Orquídea, específicamente en el Restaurante Doña Olguita, se encontraba una persona de sexo femenino presuntamente herida de bala, trasladándose al lugar y al llegar se entrevistaron con la adolescente Sindy Descree Trujillo Becerra, quien les indico que su padre de nombre Fray Reinaldo Trujillo Moreno, apodado Nano, le había disparado a su madre Olga Marina Becerra Marin, y que la misma había sido trasladada al Hospital del Seguro Social, por una de las empleadas del restaurante de nombre Darlis Edith Arteaga Sánchez, de igual manera la adolescente les informó que conocía a una persona de sexo masculino amigo de su padre, quien le había suministrado el arma de fuego implicada utilizada en el hecho, indicando las características fisonómicas del mismo, correspondiente a una persona mayor de edad, de pelo blanco, un poco gordo, de piel color blanca, vistiendo camisa manga corta color gris, con hombreras o adornos color negro sobre sus hombros y pantalón color oscuro, conocida dicha información los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido minucioso y constante por los alrededores del lugar y al pasar por segunda vez por la vía principal a unos 100 metros del restaurante (lugar del hecho), fueron avistados por la adolescente antes identificada, quien les indico y señalo que detrás de un árbol a un lado de la vía, se encontraba la persona amiga del presunto implicado, vista tal situación procedieron a descender de la unidad internándose en la zona boscosa e interviniendo policialmente a esa persona, a quien le solicitaron en alta voz que saliera a la vía publica y el mismo hacia caso omiso a la solicitud, saliendo pasados unos 15 minutos aproximadamente, procediendo a asegurarlo y efectuarle la revisión personal, encontrándole en su poder empretinada en la cintura un bolso pequeño, color gris, elaborado en tela, siendo trasladado de inmediato a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalia Correspondiente”. -----------------------------------------------------------------
El día 31 de Octubre de 2005, se celebra audiencia de presentación del imputado, calificación de flagrancia e imposición de Medida de coerción, en contra del ciudadano Jhon Alberto Venegas Nieto, a quien se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo el ciudadano Fiscal solicitó al tribunal se le decretare Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Fray Reinaldo Trujillo Moreno, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y el Orden Público, conforme al artículo 250 último aparte “ejusdem” por necesidad y urgencia, la cual fue acordada por este tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de Noviembre de 2005, los funcionarios C/2do Leudan Delgado y C/2do José Vargas, realizan la detención del ciudadano Fray Reinaldo Trujillo Moreno. En fecha 24 de Noviembre de 2005, fue presentado el imputado Fray Reinaldo Trujillo Moreno, por ante el tribunal Octavo de Control, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y Orden Público, en cuya oportunidad se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusaciones en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal y FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en cada uno de los escritos de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que las dos acusaciones y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Asimismo, solicitó se les mantenga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.--------------------------------------------------------------------------------------------------
B. El imputado FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, en consecuencia expuso: “yo, estaba nervioso, yo no quería hacer lo que hice porque los nervios me mataban y me sentía tan mal que de la desesperación se disparo la pistola yo nunca he manejado eso, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
C. El imputado JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, en consecuencia expuso: “soy inocente totalmente de lo que se me esta imputando, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
D. El defensor privado Abogado José Rosario Niño, manifestó: “ante todo quisiera informarle que mi defendido no es una persona delincuente en el sentido violento, ya que no nos encontramos en un delito plurofensivo, el día de los hechos lo que predominó fue la pasión y un inmenso arrebato de dolor, lamentablemente se le escapo un disparo con el que lesiono a la victima, pero él no tuvo la intención de causarle las lesiones estos hechos la prensa amarillista los pone de pasionales, este preámbulo es necesario por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales además de que lo que sucedió fue por un intenso dolor, ahora bien esta defensa al observar una violación de carácter constitucional inmediatamente el día 16 de Diciembre le consigne un escrito informando al tribunal, que el auto donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por necesidad y urgencia dice que el aprehendido debía ser presentado al tribunal dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, es por lo que no fue presentado a las doce horas sino posteriormente estando así vencida las doce horas, ahora bien como el doctor Gerson Niño se encontraba en exámenes fue presentado por ante el Tribunal de Control Nº 8 del juez Jorge Ochoa estando para ese momento vencido el lapso de las doce horas, así mismo anexe junto al escrito la sentencia 1347 de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García de carácter vinculante de la sala constitucional en la que se especifica que una persona aprehendida por necesidad y urgencia debe ser presentado dentro de las doce horas al tribunal, en ese mismo orden de idea, consigno sentencia de Luis Velásquez Alvaray, en la que se pronuncia a mi favor y en la que repone la causa al estado de pronunciarse sobre la violación de derechos constitucionales, esto también debido a que mi defendido no fue presentado dentro de las doce horas, en ese mismo orden de ideas en causa de este tribunal llevada al ciudadano Frank Canchica, en caso similar el doctor Gerson Niño visto que estaba vencido el lapso para presentarlo le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, decisión esta que consigno en este acto. El 20 de diciembre consigne otro escrito en el que informo al Tribunal nuevamente que a mi defendido le había sido violado un derecho constitucional, que es la violación al estado de libertad y la única forma de ser subsanada es restituyéndole la condición de Libertad y la mejor forma es agotando la vía ordinaria, refiriéndonos así también a la nulidad en la cual no ha sido subsanada ni convalidada por esta defensa conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una nulidad absoluta por la insanabilidad que incluso se puede hacer valer de oficio, especificando la nulidad por violación constitucional, de igual manera solicite una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en actas consta la declaración de la víctima en la que dice ella que no tenia interés en la persecución penal de mi defendido, escrito que consigne en donde la señora renuncia a la persecución, así mismo consigne el escrito de descargo de la acusación fiscal en donde le solicite sobre los escritos pendientes y manifesté el vencimiento del lapso antes nombrado y la violación del estado de libertad ya que es de carácter constitucional, atreviéndome a solicitar conforme al ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación a lesiones y se apartare del homicidio frustrado que se le imputa a mi defendido, y en el punto tercero hice mi ofrecimiento de pruebas y unas oposiciones a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, precisamente las descritas en los numerales 1 y 3 del escrito de acusación que son las actas policiales ya que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo , así mismo me opuse al informe medico Nº 609 que presenta el Ministerio Público como prueba documental suscrita por el doctor jorge azocar, ya que es otro médico el que practica el mismo, y lo mas importante es que estos médicos no forman parte del sistema judicial, por último solicito le sea restituido el estado de libertad a mi defendido con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento ya que fue presentando extemporáneamente a este tribunal, y esto debido a que no se puede tomar al mismo como un delincuente nato, es todo”.-----------------------
E) El defensor privado Abogado José Gregorio Blanco, manifestó: “yo voy a entrar mas en fondo a la situación ya que mi defendido como manifestó es inocente, ahora bien en el escrito de descargo solicité el sobreseimiento de la causa ya que no existen elementos suficientes que demuestren la culpabilidad de mi defendido, también señale que durante la investigación surgió un elemento que modifico la circunstancias, en donde la señora victima renuncio a cada una de las acciones penales contra su cónyuge, en razón de que esa circunstancia modifica la conducta de mi defendido, y ya que la victima renuncia, aísla cualquier culpabilidad de mi defendido, también hice unos planteamientos en los que use oposición al acta policial ya que no cumple con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco consta que mi defendido lo hayan aprehendido con algún tipo de arma, ahora bien en ningún momento indica la declaración de la hija que le haya visto pistola alguna, también el Fiscal del Ministerio Público, interpone como testigo a la ciudadana Darlis Edith Artega Sánchez la cual señala que escucho unos disparos pero no señalo haber visto quien fue el que disparo el arma, entonces al no haber elementos suficientes llevarlo a juicio no es lo mas conveniente, considero que debe ser sobreseído, en otro caso solicito un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, y espero sea favorable ya que no existen elementos suficientes, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
F) La Víctima manifestó: “el señor Reinaldo conmigo no vive desde ayer, tenemos veinte años conviviendo, de verdad los hechos que ocurrieron ese día nunca jamás en la vida pensé que fueran a ocurrir, de verdad fue un hecho lamentable, él nunca ha actuado en contra de nadie siempre a sido pasivo, reconozco que no se como fue que ocurrieron los hechos y yo si renuncie en el escrito a todo contra él, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
G) Por último el Fiscal del Ministerio Público expuso: “en relación con el imputado Venegas Nieto mantengo lo expuesto en el escrito de acusación, sin embargo considero en cuanto Fray Reinaldo Trujillo Moreno, en donde señala la defensa que estamos en presencia de una detención de un lapso de 12 horas en el que se debiera originar la Nulidad o en su defecto debe pronunciarse sobre una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este fiscal no esta de acuerdo con dichos planteamientos, al imputado al momento de la celebración de la audiencia, sabemos que fue un poco accidentada para poder cumplir con el tiempo, pero no es posible hablar de una nulidad absoluta, ya que dicho imputado fue asistido por una defensora y pienso yo que ese era el momento para expresar esa nulidad y no este, ahora bien según decisión de 6 de Marzo de 2005, en donde hay un cambio de criterio, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, señala que el tribunal de control debe pronunciarse sobre las pruebas que sean interpuesta, el Ministerio Público se opone de manera expresa a lo expuesto por la defensa ya que no se violo el derecho a la asistencia del imputado, también considero que no estamos en circunstancias modificativas sobre las conductas realizadas por los imputados, además de ser el delito perseguido de oficio por el Ministerio Público, así mismo considera esta representación fiscal que existe el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que considera que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Octubre de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, suscrita por los funcionarios C/2do Eladio Urbina (placa 1268) Dtgdo Carlos Daza (placa 533), donde consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que la motivaron.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
2. ENTREVISTA, de fecha 29 de Octubre de 2005, hecha a la ciudadana Sindy Descree Trujillo Becerra. ----------------------------------------------------------------------------------------------
3. ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de 2005, hecha a la ciudadana Darlis Edith Arteaga Sánchez. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
4. INSPECCION OCULAR Nº 6238, de fecha 29 de Octubre de 2005, practicada por los funcionarios Ramón García y Ramón Eladio Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso. ---------------------------------
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº LCT-9700-4574, de fecha 07 de Noviembre de 2005, practicada por el experto Tsu Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un bolso, confeccionado en fibras naturales y sintéticas.-------------------------
6. ENTREVISTA, de fecha 03 de noviembre de 2005, hecha al ciudadano Héctor Alonso Becerra Marín.-------------------------------------------------------------------------------------------------
7. Denuncia de fecha 14-10-99, interpuesta por la ciudadana Ana Felicia González, por ante el Puesto del Comando de la Popa de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.----------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JHON ALBERTO VENEGAS NIETO como presunto perpetrador del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, a tal efecto tenemos lo siguiente: ----------------------------------------------------
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Noviembre de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, suscrita por los funcionarios c/2DO Leodan Delgado (placa 1455), C/2do José Vargas (placa 1062). Donde constan pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que la motivaron. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Octubre 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, suscrita por los funcionarios C/2do Eladio Urbina (placa 1268) Dtgdo Carlos Daza (placa 533), donde consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el co-imputado de autos, así como las razones que la motivaron. ---------
3.- ENTREVISTA, de fecha 29 de Octubre de 2005, hecha a la ciudadana Sindy Descree Trujillo Becerra. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de 2005, hecha a la ciudadana Darlis Edith Arteaga Sánchez. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- INSPECCION OCULAR Nº 6238, de fecha 29 de Octubre de 2005, practicada por los funcionarios Ramón García y Ramón Eladio Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso. --------------------------------------
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº LCT-9700-4574, de fecha 07 de Noviembre de 2005, practicada por el experto Tsu Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un bolso, confeccionado en fibras naturales y sintéticas.-----------------------------
7.- ENTREVISTA, de fecha 03 de noviembre de 2005, hecha al ciudadano Héctor Alonso Becerra Marín.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
8.- EXPERTICIA BALISTICA Nº 4607, de fecha 07 de Noviembre de 2005, practicada por la experta Lic. Blanca Zulay Niño, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecha a un fragmento de proyectil, determinado que no se permite individualizarlo con arma de fuego alguna. -------------------------------------------------------------------
9.- Entrevista, de fecha 28 de Noviembre de 2005, hecha a la ciudadana Olga Marina Becerra Marín. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
10.- Informe Médico Nº 609-05, de fecha 29 de Noviembre de 2005, realizado a la ciudadana Olga Marina Becerra Marín, suscrito por el Dr. Jorge Azocar, adscrito al Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en el mismo se observa: Herida por arma de fuego, hemicara izquierda, fx de malar izquierdo, fx de maxilar superior izquierdo, fx de condilio maxilar inferior izquierdo.-

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín y el Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de sus escritos de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en cada uno de los escritos de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Así mismo, la Defensa hizo oposición a las pruebas de la Fiscalía presentado formalmente los medios probatorios a incorporar para el debate de juicio oral y público. En este sentido, el Tribunal desestimó las oposiciones planteadas por los representantes de la Defensa, y admitió los medios probatorios ofertados, a excepción de la prueba documental referida a la renuncia a la acción penal suscrita por la víctima de la presente causa por ante la Notaria Pública Quinta, en fecha 09 de Diciembre de 2005 anotada bajo el Nº 66 tomo 296, por cuanto en este caso se vulnera el principio de la oralidad al promover documentales autónomas sin haber ofertado al mismo tiempo el testimonio de la persona suscribiente, lo cual en el presente caso no se hizo.--------------------



-c-
En cuanto a la Medida de Coerción

Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal procede a resolver sobre la solicitud de Imposición de Medida de Coerción. En este sentido, es pertinente observar que en el presente caso se trata de dos ciudadanos que han sido detenidos en condiciones de tiempo, modo y lugar totalmente diferentes, e incluso aprecia el Tribunal que la forma y circunstancias en la cual fueron detenidos, puestos a disposición y presentados ante al Juzgado competente también varía en la relación evidenciada en autos. ----------------------------------------------------------------------------
A tal efecto, es pertinente considerar cada caso por separado de la siguiente forma:
A.- En cuanto al ciudadano JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, el mismo fue detenido el día 29 de Octubre de 2005 siendo las 10:45 aproximadamente de la mañana por funcionarios adscritos a la entonces denominada Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado, siendo presentado por ante este Juzgado de Control el día 31 de Octubre de 2005, dentro del lapso constitucional previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con debido respeto y garantía a todos sus derechos. En dicha oportunidad este Juzgado celebró audiencia de presentación del imputado, calificación de flagrancia e imposición de Medida de coerción, y se decreta en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo el ciudadano Fiscal solicitó al tribunal se le decretare Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Fray Reinaldo Trujillo Moreno, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y Orden Público, conforme al artículo 250 último aparte “ejusdem” por necesidad y urgencia, la cual fue acordada por este tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, encuentra este Tribunal que en el presente caso, en cuanto al ciudadano JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, no han variado las circunstancias que permitieron fundamentar la Medida Privativa dictada en su contra, por cuanto conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que existe la comisión de un hecho punible cuya acción no ha prescrito, existen los elementos de convicción que permiten asumir la responsabilidad del ciudadano imputado en la autoría del evento criminoso, y por la penalidad prevista para el hecho, en el caso de que este ciudadano fuera hallado culpable del mismo en la audiencia de juicio oral y pública, la cual sobrepasa el tiempo previsto en el Artículo 251 Ejusdem, existe el peligro de fuga que afecta la realización del proceso penal correspondiente. Por lo tanto, considera el tribunal que lo pertinente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide.----------------------------------------------------------------
B.- En cuanto al ciudadano FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, se observa que contra el mismo, y con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud oral hecha por el Fiscal del Ministerio Público, se dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y Orden Público. Con la advertencia expresa, de que en virtud de la excepcional circunstancia se debía presentar al imputado dentro del plazo de DOCE (12) HORAS por ante este Juzgado, una vez que haya sido capturado y detenido por los funcionarios policiales. Tal advertencia consta en el texto del Acta y en el auto de fecha 31 de Octubre de 2005 emitido por este Juzgado de Control. ---------------------------
En fecha 23 de Noviembre de 2005, los funcionarios C/2do Leudan Delgado y C/2do José Vargas, realizan la detención del ciudadano Fray Reinaldo Trujillo Moreno, haciendo constar en el Acta levantada al efecto la hora de la detención, es decir a la 1:00 de la tarde. Ese mismo día es notificado el Juzgado Noveno de Control, pero por hallarse de permiso su titular mediante autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, conoce del caso el Juzgado Quinto de Control, quien ordena el traslado para la presentación del detenido para el día 24 de Noviembre de 2005, a las 9:00 a.m. En dicho auto no consta la hora de su emisión, ni la presencia del detenido capturado. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de Noviembre de 2005, siendo las 3:00 p.m. consta auto del Juzgado Octavo de Control, y a las 3:30 p.m. conforme al Acta respectiva, fue presentado el imputado Fray Reinaldo Trujillo Moreno, por ante el Juzgado Octavo de Control, en cuya oportunidad se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con los artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y Orden Público. ---------------------------------------------------------
En atención a lo anterior, observa el Tribunal que si el ciudadano FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, fue detenido a la 1:00 p.m. del día 23 de Noviembre de 2005, debía ser presentado dentro de las DOCE (12) HORAS siguientes, finalizando este plazo a la 1:00 a.m. del día 24 de Noviembre de 2005. Esto en virtud de lo dispuesto en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y salvaguarda del derecho a la libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. --------------------------------
Se observa, por el contrario, que la presentación física del imputado capturado, fue realizada el día 24 de Noviembre de 2005, a las 3:30 p.m., cuado ya había transcurrido 27 horas 30 minutos desde la fecha y hora de su detención. -----------------------------------------------------------------------------------
Por fuerza del respeto a la libertad como un derecho humano que ha de ser respetado aun para las personas sometidas a proceso penal, y con reticencia expresa de este Juez Suplente por virtud de los hechos que dimanan de autos, en consideración al análisis anterior, este tribunal encuentra adecuado el hacer un pronunciamiento previo en el cual manifiesta previamente su respeto y sometimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo impetra el artículo 7 de la misma, y en razón de ello, se acoge plenamente al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. --------------------------------------------------------------------------
Dentro de este contexto, acatando la premisa normativa derivada del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público de hacer respetar y garantizar los derechos humanos, y debido a que la libertad es uno de tales derechos que deriva de la esencia misma del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 Ejusdem, este Tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la Constitución, de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es pertinente hallar una solución que sea equitativa para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdicción que ostenta el Juez. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al texto vinculante de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Nº 1347 de fecha 10 de junio de 2004, se hizo el análisis, interpretación y concordancia entre la norma contenida en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicho texto dimana como corolario la obligación expresa para todas las autoridades sean policiales o fiscales, de que en la ocurrencia del supuesto de hecho de una detención fundamentada en la excepcionalidad del último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debía presentar al imputado capturado dentro de un lapso preclusivo de las DOCE (12) HORAS SIGUIENTES a su detención, ello en atención a la salvaguarda no sólo del derecho a la libertad, sino a la garantía de la vida, puesto que con ello se evita la desaparición forzada de personas y otros hechos criminosos que atentan contra los derechos humanos. En tal sentido, es criterio vinculante, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que si una persona es detenida y presentada posteriormente por ante el Juzgado de Control respectivo, después de HABERSE CUMPLIDO el lapso de DOCE HORAS, por imperativo constitucional, es dable otorgar a dicho ciudadano el beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le someta a proceso penal, pero que subsane la irregularidad del hecho, puesto que se vulneraron sus derechos al no atender a la disposición de ley, y en atención a la Tutela Judicial efectiva de sus derechos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, al imputado ser presentado después de cumplido el lapso de ley, se le vulneraron sus derechos, muy a pesar del hecho de encontrarse sometido a un proceso penal, e impera para este Juez Suplente la obligación de tutelar efectivamente sus derechos, a pesar de la reticencia personal que experimente al apreciar los hechos que emanan de autos. Sin embargo, obsta el criterio de defender a la sociedad venezolana en general al resguardar un derecho que es de todos, y que en el presente caso es atribuible al ciudadano FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO. ----
Como se ha expuesto, al vulnerarse el lapso para su presentación, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a favor del ciudadano imputado es pertinente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con ello se salvaguarda el deber de garantizar la realización del proceso porque es a través de éste que se puede dilucidar la justicia con el objetivo de hallar la verdad, última ratio definida por el constituyente y por el legislador. Tal como se establece en el artículo 257 de la Constitución que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que la finalidad del mismo es la de llegar al descubrimiento de la “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Entonces, resulta imperativo tomar todas las medidas que fueren necesarias para que el mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de esto, no es una contradicción el asumir un criterio propio que derive del análisis de la causa, por cuanto la autonomía del Juez deriva del texto constitucional en sus artículos 26, y 254, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal criterio, sin embargo debe administrarse dentro del marco de la Constitución y el derecho, y por virtud del acatamiento, como antes expuse, a la supremacía constitucional referida en el Artículo 7 de la misma, y con apego y respeto a lo dispuesto en el Artículo 335 Ejusdem, debo asumir el criterio vinculante de la Sala Constitucional, y aplicar para el presente caso, por encima aún de la salvedad de su propio criterio personal, lo dispuesto como máxima interpretación constitucional, en salvaguarda y tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos de quienes dimana la autoridad para impartir justicia, y en especial para la protección de los derechos del imputado FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En tal virtud, y con los fundamentos expuestos, se decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Prestar Caución económica equivalente a 180 Unidades Tributarias. 2) prohibición de salir del país. 3) Presentación cada dos (02) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5) Asistir a terapias Médico Psicológicas por ante un organismo o institución especializada, esto de conformidad con los artículos 256, 257 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------

-d-
En cuanto al Auto de Apertura a Juicio

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal y FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marín y el Orden Público, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. ----

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin. ----------------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y el Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, a excepción de la prueba documental de renuncia a la acción penal suscrita por la víctima de la presente causa por ante la Notaria Pública Quinta, en fecha 09 de Diciembre de 2005 anotada bajo el Nº 66 tomo 296. -------------------------------------------------------------
Quinto: Se mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin. ----------------
Sexto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.241.862, nacido en fecha 24-12-1964, de estado civil Soltero, Carnicero, con residencia en Palo Gordo, sector las Orquídeas, al Lado de la Prefectura, casa de color verde, Estado Táchira y en el Barrio Monseñor Briceño, calle 10, casa Nº 8-44, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y el Orden Público, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Prestar Caución económica equivalente a 180 Unidades Tributarias. 2) prohibición de salir del país. 3) Presentación cada dos (02) días por ante este tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5) Asistir a terapias Médico Psicológicas por ante un organismo o institución especializada, esto de conformidad con los artículos 256, 257 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado, e impuesto de las obligaciones, expuso: “Juró cumplir fiel y cabalmente las obligaciones impuestas, y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria de la misma, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
Séptimo: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 1º del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.241.862, nacido en fecha 24-12-1964, de estado civil Soltero, Carnicero, con residencia en Palo Gordo, sector las Orquídeas, al Lado de la Prefectura, casa de color verde, Estado Táchira y en el Barrio Monseñor Briceño, calle 10, casa Nº 8-44, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal tercero en concordancia con el artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en ese orden, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin y el Orden Público, y JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1949, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.473, de 55 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Teresa Nieto (v) y de José Arturo Venegas (v), residenciado en Palo Gordo, sector las Orquídeas, casa Nº 171, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Marina Becerra Marin, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. ----------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------


En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2006.




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-6432/2005
HECG/eng.-