REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO
San Cristóbal, 17 de Enero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2005), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogado Iraima Ibarra de Salcedo, en su carácter del ciudadano ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la Cedula De Identidad V.18.990.305, Estado Táchira, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje Rómulo Gallegos, Casa Nro. 06-61 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460,en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el delito PORTE ILICITO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 14 de Enero de 2005, que hiciere el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, por ello, este Juzgado para decidir observa:
Con respecto a la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha catorce (14) de Enero de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Presentación Física de Aprehendido, Solicitud de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal.
E n fecha 15 Junio del 2005, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se Mantuvo en todos su efectos la Media Privativa de Libertad en contra del imputado de autos.
La defensora, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad y con celeridad procesal, alegando que los delitos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no se corresponden a la realidad y por lo tanto no sustentables jurídicamente, alegando que la conducta de su defendido no se adecua a lo plasmado por el legislador. Así mismo alega que no se solicitó el Reconocimiento en rueda de individuo, en su oportunidad, para determinar a los posibles asaltantes, razón por la cual afirma que su defendido es inocente de los hechos que se imputan.
Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien esta juzgadora considera que los alegatos hechos por la defensa relacionados con circunstancias de modo tiempo y lugar, de los delitos imputados al ciudadano ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, son elementos que han de someterse al contradictorio del juicio oral y público, esto en atención al contenido del artículo 18 del Código Adjetivo, que establece:
“Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio”.
De otra parte el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Así mismo el hecho de que el reconocimiento en rueda de individuos no haya sido solicitado en la oportunidad legal correspondiente en nada desvirtúa el Derecho a la Defensa, en relación al derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser oído, con las debidas garantías por el Órgano Jurisdiccional competente. Por lo que el tribunal no puede pronunciarse de oficio sobre lo que no ha sido solicitado por las partes.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
De allí entonces, que los fundamentos esgrimidos por la defensa, para el Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad, no encuadran dentro de los supuestos establecidos anteriormente.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, ya identificado, en fecha 14 de Enero del 2005 , por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460,en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el delito PORTE ILICITO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la Cedula De Identidad V.18.990.305, Estado Táchira, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje Rómulo Gallegos, Casa Nro. 06-61 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460,en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el delito PORTE ILICITO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABOG. KARINA TERESA DURÁN DUQUE.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA
CAUSA Nº 1JM-1028/05