REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° Y 147°
San Cristóbal, 17 de enero de 2007

DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ACUSADOS: PARDO CORREDOR ANDERSON
Y VARELA BULLET MIGUEL ÁNGEL

Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON y VARELA BULLET MIGUEL ÁNGEL, identificados en autos, cursa escrito inserto a los folios 430 al 452, junto con sus anexos, presentado por las abogadas MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO y MARYOLY ALEXANDRA VEGA PORRAS, defensoras privadas, quienes solicitan la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en aplicación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:

1-. Consta a los folios 20 al 25, que en fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito judicial Penal, calificó la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados CARLOS ENRIQUE PARDO CORREDOR y MIGUEL ÁNGEL VARELA BULLET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal respectivamente, lo cual ratifica en resolución judicial dictada en la misma fecha, inserta a los folios 26 al 30.

2-. Consta a los folios 58 al 65 que la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2004, presentó escrito de acusación contra los imputados CARLOS ENRIQUE PARDO CORREDOR y MIGUEL ÁNGEL VARELA BULLET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANGARITA GUSTAVO ALFONSO, HENRY RODRÍGUEZ PEÑARANDA y del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo solicita el SOBRESEIMIENTO a los mencionados acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de ANGARITA GUSTAVO ALFONSO.

3-. Presentada la acusación fiscal, se fija la audiencia preliminar:

• El 17-05-04, por cuanto el Tribunal de oficio, con anterioridad a dicha fecha efectuó nuevo señalamiento.
• El 28-05-04, no se realizó traslado del Centro Penitenciario de Occidente. F.81.
• El 16-06-04, por no poder asistir la representación del Ministerio Público. F.88.
• El 30-06-04, por cuanto otras actuaciones judiciales lo impidieron. F.92.
• El 21-07-04, por ser necesario resolver previamente sobre la identidad del acusado PARDO CORREDOR ANDERSON, quien al ser aprehendido se identificó como CARLOS ENRIQUE PARDO CORREDOR.
• El 11-08-04, por no existir resultas de la experticia dactilar. F.107.
• El 06-09-04, por el mismo motivo anterior. F.114.
• El 04-10-04, se efectúa la AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO contra los imputados CARLOS ENRIQUE PARDO CORREDOR y MIGUEL ÁNGEL VARELA BULLET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Angarita Gustavo Alfonso, Henry Rodríguez Peñaranda y el Estado Venezolano; se decreta el SOBRESEIMIENTO a ambos acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a ambos acusados con todos sus efectos.

4-. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 18-10-04 como consta al folio 145, se inició el trámite para la integración del Tribunal Mixto:

1. El 04-11-04, no se efectuó el sorteo por encontrarse el Juez de reposo médico.
2. El 13-01-05, se efectúa el sorteo y se fija la constitución del Tribunal Mixto para el 01-02-05, oportunidad en que se declara desierto, como consta a los folios 151 y 155 respectivamente.
3. El 28-02-05, no se realizó el sorteo por cuanto no hubo despacho, como consta al folio 166.
4. El 11-04-05, se efectuó sorteo y se fijó la constitución para el 26-04-05, acto que no se realiza por cuanto no se emitieron las respectivas boletas de citación y notificación, como consta al folio 174, por lo cual se señala nuevamente el acto de constitución para el 16-05-05, el cual no se realiza por haber recibido para esa fecha el Tribunal un nuevo Juez, como consta al folio 181, por lo que se fija para el 21-06-05.
5. El 21-06-05, no se efectúa el acto de constitución del Tribunal Mixto como estaba señalado sino que se efectúa acto de sorteo para la selección de escabinos y se fija el acto de constitución para el 05-07-05, el cual no se realiza por cuanto no hubo despacho en virtud de encontrase el Juez en curso de capacitación de jueces, como consta al folio 198.
6. El 25-07-05 se efectúa nuevo sorteo y se fija el acto de constitución del tribunal mixto para el 04-08-05, el cual se declara desierto, como consta a los folios 206 y 207 respectivamente.

5-. El 04 de agosto de 2005, según decisión inserta al folio 207, se prescinde del enjuiciamiento por el Tribunal Mixto y asume el Tribunal Unipersonal el conocimiento de la causa en aplicación de jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

6-. Una vez que se prescinde del Tribunal Mixto se señala fecha para la celebración del juicio oral y público:

• El 30-09-05, no hubo despacho por celebrarse el día de la secretaria. F.222.
• El 24-11-05, no hubo despacho por encontrarse el Juez en Congreso Internacional sobre Derecho Penal y Criminología.
• El 26-01-06, se inició la celebración del juicio, el cual se realiza en varias sesiones; en esa fecha el 31-01-06, el 08-02-06 y el 17-02-06 fecha en que se finaliza el juicio y se publica la sentencia definitiva el 08-03-06.

6-. En fecha 22 de marzo de 2006, se interpone por la defensa de los acusados, recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en esta Primera Instancia, como consta a los folios 349 al 358, recurso que es recibido en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 17-04-06, tramitado y decidido el 16-10-06 como consta a los folios 394 y 418, declarado con lugar, por lo cual fue anulada la sentencia y se ordena la celebración de nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado.

7-. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 1, en fecha 23 de noviembre de 2006, como consta al folio 429, se señala el 16 de enero de 2007, para que tenga lugar la celebración del juicio, el cual no se celebra por incomparecencia de órganos de prueba, no se encontraban presentes las representantes de la defensa.

Como puede evidenciarse del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa que efectivamente los acusados CARLOS ENRIQUE PARDO CORREDOR y MIGUEL ÁNGEL VARELA BULLET, se encuentran privados judicial y preventivamente de la libertad, desde el 26 de marzo de 2004, fecha en que se califica la flagrancia en su aprehensión y se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por lo que a la presente fecha, hoy 17 de enero de 2007, tienen DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS privados de la libertad y recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, sin que exista dictada sentencia definitivamente firme.

Se observa asimismo que la prolongación del proceso de los mencionados acusados por este tiempo no ha sido por causas imputables a éstos directamente o a su defensa por táctica o maniobra dilatoria alguna; no se aprecia ninguna de estas circunstancias en ninguna de las fases, por el contrario, analizado el transcurso y desarrollo del mismo se observa, por citar en la fase intermedia que para que se efectuara la audiencia preliminar se requirió de siete (7) señalamientos previos a la realización de la misma no imputables a los acusados o su defensa, lo cual se llevó un tiempo de cinco (5) meses aproximadamente; en la fase de juicio, el trámite para la integración y constitución del Tribunal Mixto tardó un tiempo aproximado de diez (10) meses; una vez se prescinde del Tribunal Mixto y se señala el juicio, tardo aproximadamente siete (7) meses para efectuarse y finalmente ejercido el recurso de apelación por la defensa contra la sentencia definitiva, tardó entre seis a siete meses aproximadamente en su tramitación, sustanciación y decisión.

Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó tiempo de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace procedente declarar la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados CARLOS ENRIQUE PARDO CORREDOR y MIGUEL ÁNGEL VARELA BULLET, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio en interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha norma es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues se determinó que dos años es un lapso más que razonable– aún en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se sigue en contra de una persona se produzca una decisión definitivamente firme. (Sent. 11 de abril de 2003. Ponencia. Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz).

Igualmente, considera este Tribunal, pertinente tomar en cuenta doctrina también emanada de dicha Sala Constitucional en la materia, que señala que “…los términos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona, cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando lo extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ibídem.

Agrega que, aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, todas vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sent. Exp.04-2275 de fecha 14-06-05. Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño López).

Por lo tanto, por cuanto los acusados CARLOS ENRIQUE PARDO CORREDOR y MIGUEL ÁNGEL VARELA BULLET, se encuentran privados de la libertad desde hace más de dos (2) años, contados desde el 26-03-04, sin que se haya solicitado prórroga para el mantenimiento de dicha medida y sin que se haya celebrado juicio por causas que no le son imputables directamente, no obstante que el juicio ya celebrado, la sentencia en él dictada fue anulada al declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados contra la sentencia definitiva, se hace procedente declarar la CESACIÓN o DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que les fue dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar aplicar medidas cautelares sustitutivas para asegurar su comparecencia a juicio y demás actos del proceso, bajo las siguientes condiciones:

1-. Prestar caución personal mediante la presentación de dos (2) fiadores cada uno que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa, la cantidad del equivalente en bolívares a sesenta (70) unidades tributarias, debidamente acreditada su solvencia moral y económica por ante este Tribunal.

2-. Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado por el Tribunal.

3-. Prohibición de comunicación con víctimas, funcionarios o expertos que constituyen órganos de prueba para el juicio y prohibición de salida del país.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Adviértaseles que el incumplimiento de las presentaciones o cualesquiera de las condiciones e incomparecencia injustificada a las citaciones que se le libren dará lugar a medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

I. DECLARA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON y VARELA BULLET MIGUEL ÁNGEL, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación cada uno de: 1-. Prestar caución personal mediante la presentación de dos (2) fiadores cada uno que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa, la cantidad del equivalente en bolívares a sesenta (70) unidades tributarias, debidamente acreditada su solvencia moral y económica por ante este Tribunal. 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado por el Tribunal. 3-.Prohibición de comunicación con víctimas, funcionarios o expertos que constituyen órganos de prueba para el juicio y prohibición de salida del país.

Líbrese las boletas de notificación a las partes. Trasládese los acusados. Líbrese la boleta de libertad a los acusados una vez suscriba el acta compromiso respectiva por éstos y por quienes presten la caución personal.

La Jueza,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
La Secretaria

Janitza Chacón Colmenares

CAUSA N° 1JU-1243-06

FYBC/jchc.