REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4J-378-01
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Acusador: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Imputado: JOSÉ ANTONIO ORTEGA
Delito: Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
elito: Defensora: ABOG. IRAIMA IBARRA
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en fechas 28 de noviembre y 06 de diciembre de 2005, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO ORTEGA, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4J- 378-01, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ ANTONIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.191.833, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Principal del Aeropuerto, casa Villa Milca, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho que hoy, se determina ocurrió el día 05 de agosto de 2001, en la vía pública específicamente frente a la vivienda signada con el Nº 69, ubicada en el Barrio Las Delicias de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuando el acusado a ORTEGA JOSE ANTONIO en estado de ebriedad, valiéndose en su condición de adulto y aprovechando las condiciones que presentaba el lugar del hecho le apretó el seno izquierdo a la niña MARIA V. MUJICA, por lo cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público le formuló acusación, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por el Juzgado Sexto de Control, así como las pruebas promovidas, a lo cual se opuso la defensa solicitando la desestimación de la acusación, señalando que no existen medios de prueba suficientes que demuestren tales hechos, y por consiguiente se sobresea la causa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado, se le impuso del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él. Manifestó el acusado su deseo de declarar, exponiendo al efecto:
““Yo nunca estuve embriagado el día que señala, nosotros estábamos mirando una película con el marido de la señora de la bodega, llega la niña se para ahí en la ventana, y yo le digo a la señora que atendiera a la niña que estaba ahí, ella pidió una malta y se fue, al rato llegó la señora formando un problema diciendo que yo le había agarrado un seno a la niña, lo cual no es cierto, lo que pasa es que eso es un problema desde hace muchos años con los hijos de la señora esa que son unos ladroncitos, iban a la finca a robar zapotes, es todo”.
Seguidamente el acusado es interrogado por el Ministerio Público, y este señaló: “Yo conocía a la mamá de la niña, y había discutido con ella porque los hijos de ella me robaban cosas de la finca, éramos vecinos, pero a ella la sacaron de ahí la misma asociación de vecinos por problemas, yo en la bodega estaba con el cuñado mío, la señora Teo y el marido de ella”. La defensa no preguntó.
El Tribunal procedió a preguntar al acusado y el mismo entre otras cosas contestó: “Su profesión actual es reciclador, la malta la niña la compró donde la señora Teodora, ella vende cerveza y maltas, chucherías, ese día yo estaba ahí con mi cuñado y el marido de la señora, viendo una película, me fui cuando llegó el marido de la señora buscando problemas, yo a ella nunca la toqué, yo lo que me tomé fue un refresco”.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A. En la audiencia oral y pública del día 28 de noviembre de 2005 se incorporaron los siguientes medios de prueba testimoniales:
De la víctima adolescente MARIA VIRGINIA MOJICA GONZALEZ, de quien se reserva sus demás datos de identificación por disposiciones de ley, y sin juramento alguno expuso: “Yo ese día salí a comprar una malta a mi mamá, el dueño de la casa me pidió el favor que le comprara una cerveza, yo fui y al llegar allí le pedí el favor a la señora Teo que me las diera, en el momento ese el señor se paró de la silla se puso hablar conmigo, el sacó la mano por la ventana y me toco el seno, es todo”.
La Representante Fiscal, procedió a interrogar y la víctima refirió: “No recuerdo el día, eran como las seis, él había tenido problemas con mi hermano mayor, yo tenía una semana de estar con mi mamá, habían varias personas ahí, recuerdo que era un hombre el que estaba sentado junto a él, el señor se paró y se puso hablar conmigo, y fue cuando sacó la mano por la ventana y me tocó el seno”.
La defensa realiza preguntas y víctima responde: “No el nunca me hizo ninguna proposición, una vez el se puso a decir cosas yo no le puse atención”. No fue más preguntado. El Tribunal no interrogó.
Seguidamente es conducida a la sala la ciudadana HONORIA MONTIEL GONZALEZ, quien previo el juramento expuso: “Yo la niña la mande a comprar una malta a una casa, el dueño de la casa también le pidió que le comprara unas cervezas, y supuestamente cuando el pidió eso el señor sacó la mano por la venta y le tocó el seno, ella se fue para la casa me lo dijo y yo puse la denuncia, ella también me dijo que antes también se metía con ella, es todo”.
La Representante Fiscal procedió a interrogar a la testigo y la misma entre otras cosas expuso: “No recuerdo la fecha de los hechos, fue un fin de semana, ella llegó llorando porque el señor Alberto le tocó un seno, a mi me dio rabia y lo denuncie en la petejota, al señor Ortega lo conocía de antes, si tuvimos una discusión antes por problema de los muchachos, lo de mi hija fue en la tarde”.
La defensora procedió a preguntar y la testigo contestó: “Mi hija dijo que él estaba tomando, ella me dijo que él más antes se a había metido con ella”. El Tribunal no interrogo.
Seguidamente el Tribunal dado a que no comparecieron a la audiencia los demás testigos citados, acordó suspender la audiencia de conformidad con los artículos 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación de la audiencia el día 06 de diciembre de 2005, dentro del lapso de diez días continuos señalado en el artículo 335, computado según lo dispone el artículo 172 del texto penal adjetivo vigente.
B.-En la Audiencia del día 06 de diciembre de 2005, El Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, que este continúa a puerta cerrada de conformidad con lo señalado en el artículo 333 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente y hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, ordenando la prosecución de la recepción de las pruebas testifícales y es llamada a declarar la ciudadana TEODORA DEL CARMEN ARELLANO MORA, quien expuso que la niña Virginia llegó un día domingo, no recuerda la fecha, a comprar una malta, ella le dije tome su malta, que de la nevera hacia la reja no hay mucha distancia y ella no vio que en ningún momento el señor haya molestado a la niña.
La Representante Fiscal procedió a preguntar a la testigo y la misma contesto: “Eran como las seis de la tarde, el señor JOSÉ ANTONIO estaba ahí sentado, el estaba tomando refresco, y tenia que trabajar en la madrugada, estaba también un chamo la niña en ese tiempo estaba pequeña, gordita, bajita, y yo la conozco de vista, a la mamá de ella también, pero con poco trato, yo estuve todo el tiempo ahí presente, yo solamente la atendí”.
La Defensa procedió a interrogar y la testigo contestó: “La mamá de la niña llego después y me dijo que iba a denunciar al señor Ortega, que porque le había tocado a la niña, y yo le dije que porque motivo que yo no vi que le hiciera nada, yo estuve todo el tiempo presente, es todo”.
El Tribunal procedió a interrogar y la testigo contestó: “No, ellos no tuvieron ningún tipo de conversación, el señor Ortega lo que dijo fue mire atienda a la niña, con la familia de la niña se tenia poco trato ya que como son guajiros, eran muy problemáticos”.
El Juez presidente en vista de que no se hicieron presentes los demás testigos citados y siendo esta ya la segunda Audiencia y de que las partes no tienen objeción alguna, prescinde de las mismas e informa a las partes que se procederá a la recepción de las pruebas documentales, a lo que la defensa y el Ministerio Público requieren que solo sean decepcionadas por su lectura las siguientes: 1.- Acta de Inspección N° 1215, realizada por los funcionarios detectives Colmenares Chávez José, Varela Pérez José Candelario, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, en la vía pública de la carrera 19 con avenida Aeropuerto, específicamente frente a la vivienda signada con el Nº 69, Barrio Las Delicias de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde los funcionarios dejan constancia entre otras cosas que la vivienda presenta una puerta metálica de un ala, batiente, su parte superior (mitad), es tipo reja, se encuentra revestida con pintura de color gris, dicha puerta permite la visibilidad al interior del recinto, y es de hacer notar que dicha vivienda funge como bodega; y 2.- Reconocimiento Medico Legal practicado a la niña MARÍA MOJICA GONZALEZ, practicado el día 13 de agosto de 2001, por la médico forense Solange García, donde deja constancia que al examen físico se aprecia hematoma, en mano izquierda, por posible aprieto con las manos, resto del examen físico dentro de los límites normales, pronostico bueno, incapacidad no hay, tiempo de curación seis días.
De esta manera, con los medios de prueba incorporados al debate, así como de la declaración libre y espontánea rendida por el acusado, para este tribunal surge como acreditado el hecho de que el día 06 de agosto del año 2001, la ciudadana Honoria Montiel González, interpuso denuncia señalando que mando a su menor hija a comprar una malta, y estando esperando que se la diera, el ciudadano Ortega José Antonio, quien se encontraba en ese lugar sacó la mano por la ventana del inmueble y le apretó un seno a su hija.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, ORTEGA JOSE ANTONIO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente MARÍA VIRGINIA MOJICA GONZALEZ, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ha quedado plenamente demostrado que si bien es cierto, se obtuvo las declaraciones de la hoy adolescente María Mojica quien señaló de viva voz que ese día salió a comprar una malta a su mamá, fue a la bodega y se la pidió a la señora que la atendía y en eso el señor es decir el hoy acusado Ortega José Antonio, se paró de la silla se puso hablar con ella, sacó la mano por la venta y le tocó un seno, versión esta que es ratificada por la madre de la adolescente, pues fue lo que la hoy adolescente le contó, siendo el dicho de esta última referencial, y que a ciencia cierta no le sirve a este Sentenciador para determinar hasta el momento suficientes elementos en cuanto al hecho punible señalado y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado, y es así que al seguir hilvanando las demás declaraciones tenemos la de la ciudadana Teodora del Carmen Arellano Mora, dueña de la bodega donde fue la menor a comprar la malta y lugar de los supuestos hechos, quien previo el juramento de ley, y de haber manifestado decir solo la verdad, manifestó que la niña Virginia llegó un día domingo, no recuerda la fecha a comprar una malta, se la dio, señalando igualmente que de la nevera a la ventana no hay mucha distancia, y no vio que en ningún momento al señor, es decir, que el acusado haya molestado a la niña, señalando igualmente a preguntas de la defensa que la mamá de la niña llegó después y le manifestó que iba a denunciar al señor Ortega, que porque le había tocada la niña, y ella le dijo que porque motivo pues ella no vio que le hiciera nada.
Con todos estos elementos y con las pruebas documentales recepcionadas como lo son el Acta de Inspección N° 1215, realizada por los funcionarios detectives Colmenares Chávez José, Varela Pérez José Candelario, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, en la vía pública de la carrera 19 con avenida Aeropuerto, específicamente frente a la vivienda signada con el Nº 69, Barrio Las Delicias de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde los funcionarios dejan constancia entre otras cosas que la vivienda presenta una puerta metálica de un ala, batiente, su parte superior (mitad), es tipo reja, se encuentra revestida con pintura de color gris, dicha puerta permite la visibilidad al interior del recinto, y es de hacer notar que dicha vivienda funge como bodega, que al ser concatenada con el dicho de la ciudadana Teodora del Carmen Arellano, en el sentido de determinar que en dicha vivienda existe una bodega, donde existe una puerta metálica de una ala y su parte superior (mitad), es tipo reja, que permite como lo señalan los funcionarios tener visibilidad al interior del recinto, y es precisamente como se puede determinar de los hechos que la niña víctima en la presente causa, se encontraba del lado de afuera y fue atendida por la señora Teodora Arellano, quien fue clara en señalar no haber visto nada.
Y con el Reconocimiento Medico Legal practicado a la niña MARÍA MOJICA GONZALEZ, el día 13 de agosto de 2001, por la médico forense Solange García, donde deja constancia que al examen físico se aprecia hematoma, en mano izquierda, por posible aprieto con las manos, resto del examen físico dentro de los límites normales, pronostico bueno, incapacidad no hay, tiempo de curación seis días.
Con no se puede demostrar suficientemente la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, pues como se puede desprender del reconocimiento médico la forense señala como parte comprometida es la mano izquierda, (subrayado del Tribunal), por posible aprieto con las manos, y no hace mención de partes intimas de dicha menor, quedando de esta forma sin asidero lo señalado por la adolescente en la audiencia que el ciudadano Ortega José Antonio, le apretó el seno izquierdo, y al existir solo el dicho de víctima, que no puede ser sopesado con ningún otro elemento, para poder determinar los suficientes elementos de la comisión del hecho punible y por consiguiente responsabilidad penal por aparte del acusado José Antonio Ortega.
De esta manera, considera este Sentenciador que mal podría entonces determinar responsabilidad penal en contra de José Antonio Ortega, lo que hace determinante entonces dictar un fallo de no culpabilidad, siendo entonces esta sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena del acusado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley;
Primero: ABSUELVE, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.191.833, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Principal del Aeropuerto, casa Villa Milca, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en agravio de la Adolescente MARÍA VIRGINIA MOJICA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de culpabilidad, y por tanto declara su libertad plena.
Segundo: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a ORTEGA JOSÉ ANTONIO, en virtud del fallo absolutorio dictado a su favor.
Tercero: EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público, tuvo suficientes elementos para llegar a este Juicio Oral y Público. Las partes prescindieron de la lectura del Acta de debate.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4J-378-01.