REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4
San Cristóbal, 16 de enero de 2006
195º y 146º
Causa Nº: 4JU-903-04
Juez Presidente: Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
Acusado: DUARTE VARGAS WILLIAN ANTONIO
Fiscal: Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS
Defensa: Abg. LEONARDO COLMENARES
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA
Secretaria de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 29 de noviembre, continuándose y finalizándose el 06 de diciembre de 2005; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en virtud de el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, contra el ciudadano Duarte Vargas William Antonio, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asistido por su defensor, abogada LEONARDO COLMENARES.
Este juzgado, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILLIAM ANTONIO DUARTE VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25 de septiembre de 1972, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.661, hijo de José Ramiro Duarte y Yolanda Vargas, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa N° 28, final de la Avenida 19 de Abril con la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto de controversia se derivan de la acusación que la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal contra William Antonio Duarte Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicha acusación se indican los hechos ocurridos el día 10 de Julio de 2002, cuando la niña Karla Duarte Rojas, de tres años de edad, se encontraba durmiendo, a lo que se despertó llorando manifestando a su progenitora por señas que le dolía sus partes intimas, revisando la ciudadana Mireya a la niña, observando que la tenía enrojecida, procediendo a lavarla, la cual siguió llorando y posteriormente se quedo dormida, al otro día esta ciudadana dejo a sus hijos en la casa de una tía de nombre Mercedes Rojas, y se fue hacia su trabajo donde recibió una llamada telefónica donde le señalaban que su hija estaba enferma, por lo que fue a la casa donde estaba y una prima de esta ciudadana le dijo que la niña tenía algo que la revisara, lo cual hizo y pudo observar un desgarró; asimismo, señala la prima que la niña había señalado a su papá como el responsable de estos hechos, practicándose en fecha 11 de julio de 2002, reconocimiento médico sexual a la menor, donde la médico forense deja constancia que al examen ginecológico presenta vulva de aspecto infantil con eritema a nivel de labios menores.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado, se le impuso del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él. Manifestó el acusado su deseo de declarar, exponiendo al efecto:
“Yo recuerdo que en ese momento en el año 2002, en el que señala que supuestamente ocurrió eso con mi hija, esa noche estábamos durmiendo cuando se levantó mi esposa porque la niña estaba llorando, ella me dijo que la niña tenía un enrojecimiento en la parte vaginal, ella la lavó y la acostó, en la mañana yo me fui a trabajar, y en la noche cuando llegue no estaba mi esposa, después llegó y me dijo que había llevado la niña al médico forense, porque la niña le manifestó que yo la había tocado, cosa que no es cierta, no se de donde lo sacaría, del reconocimiento médico la doctora dijo que tenía un enrojecimiento pero estaba intacta, es todo”.
Al ser interrogado por la fiscal, manifestó “Que dormían en el mismo cuarto, la niña dormía en su cuna, nunca tocó la niña, ni vio el enrojecimiento que presentaba la niña, que lo sabe porque la mamá de la niña se lo dijo, ni tampoco manifestó porque lo tenía, sobre esas cosas habla la mamá con la niña, si duraba con la niña era muy poco, ya que la niña se quedaba donde su suegra”. A preguntas de la defensa contestó ”Que es católico, nunca ha presentado problemas policiales, la relación con su esposa es natural, con sus altibajos, tienen dieciséis años de casado, actualmente la niña tiene seis años, viven juntos, comparten una relación muy buena, donde viven es un apartamento en el barrio Táchira, sector de la Concordia, nunca a estado bajo tratamiento psiquiátrico o psicológico, consume esporádicamente alcohol, para ese entonces la niña tenía dos años, y es muy fácil de que la hayan manipulado, pues no tenía buena relación con la familia de mi esposa, y la prima de mi esposa de nombre Marcelina fue quien le dijo a mi esposa que la niña le había manifestado que yo le había puesto el dedo en sus partes intimas, con esta ciudadana había tenido roces de palabras, ese día llegue a la casa como a las seis a seis y media, fui a buscar a mi esposa donde mi suegra, allí estaba Marcelina, Martín, Angélica y la señora Mercedes quien es la mamá de mi esposa, pregunté por ella y no me dijeron nada y ella estaba para la petejota, yo sería incapaz de haber abusado de mi hija”.
El Tribunal procedió a preguntar al acusado y el mismo entre otras cosas contestó: “Tengo conviviendo con mi esposa aproximadamente dieciséis años, tenemos tres hijos, el mayor es un varón, luego viene la niña y la menor que tiene apenas dos meses, los niños quedaban al cuidado de mi suegra, ya que mi esposa trabajaba en casa de familia de servicio”.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A. En la audiencia oral y pública del día 29 de noviembre de 2005 se incorporaron los siguientes medios de prueba testimoniales:
1. Testimonio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 16 de enero de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.550, concubina del acusado William Antonio Duarte, y madre de la niña Karla Duarte Rojas, luego de ser juramentada señaló que ese día estaba trabajando y la llamaron diciendo que la niña estaba enferma, le extrañó porque el que estaba enfermo era el niño, se bajó y le dicen que la niña había comentado que el papá la había manoseado, la niña presentaba una irritación de días anteriores, subió y le preguntó a una policía para saber si la niña había sido manoseada, la mando para la casilla, ahí le tomaron una declaración, la mandaron para la petejota, allí le tomaron declaración, le preguntaban si había sangrado, les dijo que no, habló con la niña aparte y le decía que la totonita le dolía, de ahí las tuvieron como hasta las once de la noche, mandaron a llamar a la forense y ella dijo que no había sido penetrada, que presentaba una irritación, lo cual podía ser por el orín, irritación, el jabón de olor, luego el funcionario dijo que si eso era por pleito de familia, que hablaran, es más el funcionario las llevó para la casa.
La Representante Fiscal, procedió a interrogar y la testigo refirió: “La niña se levantó llorando en la noche, ella duerme en una litera, le pregunté porque lloraba y ella dijo que le dolía la totona, la revise y tenía mucha irritación en los labios, la limpie, cambie, dos días después cuando me manda a llamar mi prima, fue que la lleve al medico forense, la niña se quedaba con mi mamá, actualmente sigue presentando irritación”.
La defensa realiza preguntas y la testigo responde: “Yo no creo que él haya abusado sexualmente de mi hija”.
Por cuanto no comparecieron a la audiencia los ciudadanos Rosa Guerrero de Arellano, Freddy Vivas y Karina Montañez, cuyas declaraciones testimoniales fueron ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba, se acordó suspender la audiencia de conformidad con los artículos 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación de la audiencia el día 06 de diciembre de 2005, dentro del lapso de diez días continuos señalado en el artículo 335, computado según lo dispone el artículo 172 del texto penal adjetivo vigente.
B.-En la Audiencia del día 06 de diciembre de 2005, El Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, que este continúa a puerta cerrada de conformidad con lo señalado en el artículo 333 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente y hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, ordenando la prosecución de la recepción de las pruebas testifícales y es llamada a declarar la víctima de la cual se omite sus datos en virtud de la norma legal y sin juramento alguno la Representante del Ministerio Público procedió a preguntar a la misma y esta contestó: “Vivo el Barrio Táchira, con mi papá, mi mamá y mis hermanos”. Igualmente al ser preguntada sobre los hechos manifestó: “No se nada, no recuerdo”. La Defensa no preguntó.
El Tribunal procedió a preguntar y la víctima contestó: “Mi papá es bueno, lo quiero mucho, me ha dolido los ojos, me ha picado las manos, la barriga y las piernas”.
Seguidamente, es conducida a la sala la ciudadana ROSA GUERRERO DE ARELLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.199, médico forense, quien previo el juramento de Ley, expuso que la niña no presentaba lesiones traumáticas en sí, y llama la atención el eritema, el cual es un enrojecimiento, el cual pude ser por acción del orín, por infección.
A preguntas del Ministerio Público expuso: ”Este eritema puede producirse por cualquier roce, o por un dedo“. A preguntas de la defensa señaló: “Ese eritema puede provocarse por el roce de la ropa, o por la falta de higiene, o porque se utilice una sustancia química fuerte“. El Tribunal procedió a interrogar y la Médico Forense señalo: “Este eritema puede aparecer en cualquier parte del cuerpo, y de acuerdo al agente que lo este provocando, puede aparecer una secreción, si es en la parte vaginal pude presentar ardor, picazón“.
Acto seguido el tribunal previo el consentimiento de las partes, prescindió de las demás testimoniales e informa que da por reproducido los siguientes medios de prueba:
1.- Acta de inspección Ocular N° 4943, de fecha 10-07-2002, suscrita por el Funcionario Freddy Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en la cual deja constar las diligencias realizadas en la presente causa.
2.- Reconocimiento Médico Legal, tipo sexual signado con le N° 9700-164-004060, de fecha 11-07-2002, practicado a la niña KARLA DUARTE ROJAS, en el cual se lee: EXAMEN PRACTICADO EL DÍA 10-07-2002, A LAS 10:00 PM, AL EXAMEN MEDICO LEGAL SEXUAL: 1.- GINECOLÓGICO: VULVA DE ASPECTO INFANTIL CON ERITEMA A NIVEL DE LABIOS MENORES….declarándose con ello concluida la recepción de pruebas.
De esta manera, con los medios de prueba incorporados al debate, así como de la declaración libre y espontánea rendida por el acusado, para este tribunal surge como acreditado el hecho de que el día 10 de julio del año 2002, la ciudadana Mireya del Carmen Rojas, interpuso denuncia ya que su hija de tres años de edad, presentaba un enrojecimientos en sus partes intimas, y conforme lo dicho por su prima al señalarle que le preguntó a la niña y esta manifestó que había sido su papá.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la consecuente responsabilidad y culpabilidad del acusado en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones.
Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho que señala la Representante Fiscal, existe es típico, culpable y sancionable y por consiguiente atribuible al acusado.
Este Sentenciador efectuó en su ánimo interno de convicción un análisis y concatenación de las deposiciones de las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN ROJAS, ROSA GUERRERO DE ARELLANO y del mismo dicho del acusado WILLIAM ANOTNIO DUARTE VARGAS. De dicho análisis y concatenación surgió la fundada convicción de que no existe suficientes elementos probatorios que determinen el hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado, ya que como muy bien lo señaló la experto forense doctora Rosa Guerrero de Arellano, de viva voz en la Audiencia Oral, al definir que es un eritema, como un enrojecimiento que puede ser producido o bien por cualquier roce, la falta de higiene, o porque se utilice una sustancia química fuerte, y si este aparece en la parte vaginal puede presentar ardor o picazón, y lo dicho por la ciudadana Mireya del Carmen Rojas, madre de la menor, que su hija desde muy pequeña ha presentado este tipo de lesión, que su piel es muy delicada, y es así que cuando el Tribunal procedió a interrogar a la víctima esta manifestó entre otras cosas que le ha dolido los ojos, le ha picado las manos, barriga y las piernas.
Por tanto, queda establecido para este tribunal unipersonal que al no existir bases determinantes del hecho punible señalado por la Representante Fiscal como Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto la niña Karla Duarte, presentó un eritema (enrojecimiento) en la vulva a nivel de los labios menores, también lo es, como lo ha manifestado la experto en la materia que el mismo puede ser producido por cualquier agente externo como lo es la falta de limpieza, la reacción a un químico, el roce de la ropa, o el mismo orín, además de ello tenemos la declaración de la madre de la menor quien fue en una forma por demás sincera en señalar que no cree que el padre de su hija hoy acusado haya abusado de la misma.
De esta manera, considera este Sentenciador que mal podría entonces determinar responsabilidad penal en contra de WILLIAM ANTONIO DUARTE VARGAS, lo que hace determinante entonces dictar un fallo de no culpabilidad, siendo entonces esta sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena del acusado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
Primero: ABSUELVE al acusado WILLIAM ANTONIO DUARTE VARGAS, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.497. 661, de profesión u oficio publicista, hijo de José Ramiro Duarte y Yolanda Vargas, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa N° 28, Final de la Avenida 19 de abril con la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Karla Duarte Rojas.
Segundo: Se decreta la libertad plena del acusado WILLIAM ANTONIO DUARTE VARGAS.
Tercero: Se exonera al Estado de las Costas Procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para acusar y que debieron ser traídos a este Juicio Oral para su dilucidación.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente sentencia.
La parte dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron expuestos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebrada el día seis (06) de diciembre del año 2005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO CUATRO
Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Penal Nro. 4JU-903-04