REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-973-05



Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA


Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Acusador: FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Imputado: JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ

Delito: Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES

Víctimas: ALEXIS YOVANY JAUREGUI DUARTE y RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ

Delito:
Defensor: ABOG. LEONARDO COLMENARES


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en fechas 22 de noviembre y 05, 07 y 08 de diciembre de 2005, en contra del acusado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 973-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de noviembre de 1972, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.685, residenciado en Palo Gordo, sector Las Cuadras, parte alta, calle 5, casa N° 03, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de controversia se derivan de la acusación que la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, contra JHONY ALEXANDER CAMERO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SÁNCHEZ. En dicha acusación se indican los hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las cinco y tienta horas de la mañana, cuando el funcionario JHONY ALEXANDER CAMERO LÓPEZ se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Santa Ana, Estado Táchira, específicamente por la Plaza Bolívar de esa localidad, cuando fueron intervenidos policialmente los ciudadanos ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE y RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ, ya que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo que conducían a exceso de velocidad, solicitándole identificación la cual se negaron aportar, en vista de ello el funcionario Jhony Alexander Camero abrió la puerta del vehículo y agarró por el pecho y bajo del carro al ciudadano Rafael Enrique Montañez y lo tiro al suelo, dándole puntapiés, los metieron al calabozo, estando allí le pregunta al funcionario Camero que cual era el motivo de la detención y el funcionario empieza a golpearlo nuevamente por el estomago, tirándolo al piso y dándole puntapiés, al observar la situación el ciudadano Alexis Yobany Jáuregui, intervino para que el funcionario no siguiera golpeándolo, y fue en ese momento cuando el funcionario empezó a golear a Alexis Jáuregui y le reventó la nariz, donde posteriormente fueron trasladados al Ambulatorio Rural Tipo II de Santa Ana, Estado Táchira.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado JHONY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, se le impuso del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, procedimiento este último al cual pueden acogerse en virtud de los hechos que se le imputan, acto seguido el acusado manifestó su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción dice ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 16 de noviembre de 1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.685, residenciado en Palo Gordo, sector Las Cuadras, parte alta, calle 5 casa Nº 3, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien expone que los hechos ocurrieron el día 16-12-03, eran aproximadamente las cinco de la mañana, se encontraba realizando patrullaje, recibieron llamada de la central de patrulla que les decía que se trasladaran a la plaza bolívar, donde había bastante afluencia de personas porque daba inicio las misas de aguinaldo, se trasladar al lugar y visualizaron un vehículo marca Toyota, que pasó a exceso de velocidad, poniendo en riesgo la vida de las personas que por allí transitaban, les hicieron señas con las manos, haciendo caso omiso, luego recortan la velocidad, se les acerca a la puerta del conductor, sus otros compañeros a la puerta de pasajeros, y es cuando el conductor arranca nuevamente el carro, el por instinto salta, y queda su mano prensada en la puerta del vehículo, el cabo Sánchez y Velazco salieron corriendo detrás del carro, cuando ellos ven que va prensado paran, de inmediato les da la voz de alto, llegan sus compañeros, el chofer se agarra del volante y tuvo que forcejear con el para que se soltara, que estos ciudadanos opusieron resistencia, que no tuvieron forma de introducirlos al calabozo y se dejaron en el área externa, que hubo un momento que el copiloto se comenzó a golpear en la cara, iba en avanzado estado de ebriedad, y exclamaba ¡Mire ahora si va a ver sangre para que la vea el fiscal!.
Luego de eso el cabo Suárez les dijo que dejaran el escándalo, que estos ciudadanos no les entregaron sus identificaciones, comenzaron a llamar por sus teléfonos celulares, pasada las siete de la mañana, se presentó una joven y nos dice que si estaba detenida allí una persona de la cual se dedujo que era uno de ellos, manifestando que eran funcionarios de tránsito, llegaron otros agentes de tránsito, a la persona que se golpeo en la cara se llevó al ambulatorio, donde le fue suministrado Venadon, el cual es para contrarrestar los síntomas de alcohol, luego llegó un funcionario solicitado se dejara detenido en el Comando de Tránsito, pero ya habían sido puestos a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por resistencia a la autoridad, en ningún momentos estos ciudadanos fueron golpeados, que no es su forma de actuar como policía.
A preguntas de la Representante Fiscal el acusado responde que antes de las siete de la mañana, se comunicaron con el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, antes de eso lo llamaron pero no contestaba el teléfono, a las personas se sujetaron con las manos, no fueron llevados al calabozo, se llevó a una antesala, tampoco se esposaron, no se pudo revisar dada la actitud agresiva, ellos estaban vestidos de civil.
A preguntas del Defensor responde entre otras cosas que en el momento que se estaban bajando del carro hubo un forcejeo por la actitud de ellos, eran violentos, lanzaban patadas, estaba el cabo Sánchez, el agente Velasco, su persona, y las personas que transitaban por allí para ir a la misa de aguinaldo, como funcionario público, al practicar detención se sujeta por los brazos, pero uno de los ciudadano era de estatura alta, por lo cual su sometimiento fue difícil, por la oposición que estaba haciendo, el que se comenzó a golpear fue uno bajito, gordito, era el que más profería grosería, jamás llegue a golpearlo, en la antesala de los calabozos fue que el señor bajito se puso a golpearse, cuando le manifestamos que iban a llamar al Fiscal del Ministerio Público, no hicieron ningún examen para determinar si las ropas que portaba estuviera manchada de sangre.
A preguntas del Tribunal el acusado responde que él sujeto a uno, al chofer y los otros dos compañeros al co-piloto, el que se dio los puñetazo en la cara fue el que iba de co-piloto, no se llevaron esposados, solo sujetos con las manos, el que se dio golpes en la cara botó bastante sangre, después de los hechos, pasada dos horas de la detención manifestaron estas personas que vivían en Santa Ana.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A. En la audiencia oral y pública del día 22 de noviembre de 2005 se incorporaron los siguientes medios de prueba testimoniales:

1.-Testimonio del ciudadano ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE, de nacionalidad venezolana, nacido el día 6 de octubre de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.696, vigilante de Tránsito, adscrito al comando El Piñal, quien luego de ser juramentado expuso que no recuerda la fecha, creo que fue 17 o 18 de diciembre, se encontraba con un compañero, fueron a llevar a la mamá de él a Santa Ana, dieron una vuelta por la plaza, llevaban música, pasaron por la comandancia, cuando los pararon los policías, los metieron al comando, se identificaron como funcionarios y ya dentro del calabozo el ciudadano los golpeo.
A preguntas de la Representante Fiscal, refirió que fueron a Santa Ana, a llevar la mamá de su compañero, pasaron por la plaza porque esa era la ruta, al dar la vuelta se detuvieron porque los funcionarios los silbaron, fueron bajados por los mismos, su compañero cargaba una chaqueta que lo identificaba como funcionarios de tránsito, ya dentro del calabozo fueron golpeados, habían tres funcionarios, uno por cada lado, uno lo sometió, con las manos hacia atrás, primero pasaron a una antesala, luego al calabozo, que fue golpeado por el ciudadano en la cara y en el cuerpo, el estaba ebrio, no se golpeo, había tomado porque era la fiesta de fin de año.
A preguntas de la defensa responde: Que se bajaron del carro y fueron llevados al calabozo, no los bajaron a golpes, fue llevado a la Medicatura, le inyectaron para el estado de ebriedad en que me encontraba, tenía de estar bebiendo desde las once de la noche, no iba a exceso de velocidad, que estaba en la cena navideña de tránsito a la cual se va vestido de civil, que su compañero también estaba ebrio, sabe que eso fue una falla.
A preguntas del Tribunal manifestó que los funcionarios en ningún momento los golpearon afuera, que su reacción fue cuando estaba en el calabozo, porque el ciudadano que esta allí golpeaba a su compañero, luego lo golpea al tratar de intervenir, le dejo los hematomas en la cara y sangró por las fosas nasales.

2.-Testimonio del ciudadano MONTAÑEZ SANCHEZ RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, nacido el día 01-10-1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.017, de profesión u oficio vigilante de transito, con la jerarquía de distinguido, quien luego de ser juramentado expuso que el día no lo recuerda, fue en una fiesta de fin de año del Comando, se encontraban en la esquina del recuerdo, andaba con su mamá y el compañero Jáuregui, luego fueron a llevar a su mamá a Santa Ana, la dejaron pasaron por la plaza y su compañero le dijo que los policías los habían llamado, que regresaran, así lo hicieron, que el acusado les dice que se bajen, les dice que va a estacionar y uno de ellos se sube al capot del carro, los bajan luego los meten al calabozo, lo golpean y su compañero se mete y también lo golpean.
A preguntas de la Representante Fiscal, refirió que vive en Santa Ana, dieron una vuelta en el pueblo, se iban a dormir, en el momento que los funcionarios los llama, que habían tres funcionarios, uno solo fue el que lo golpeó, el compañero que estaba con el le dijo que éramos funcionarios de tránsito, que tenía una chaqueta con el emblema de tránsito, primero los colocaron en un área donde están los calabozos al lado, que fue golpeado en la cara y en estómago, su compañero fue golpeado en la cara, mano y estomago, por el funcionario Jhonny Alexander Camero López.
A preguntas de la defensa responde que si estaban ebrios, pero no en exceso, que no se tornó agresivo, que fueron detenidos bajo el delito de resistencia a la autoridad, no vio si el funcionario golpeo a su compañero, solo que estaba en el piso tirado, cuando se levantó tenía la nariz reventada.
A preguntas del Tribunal manifestó que cuando esta en el piso que lo están golpeando su compañero le dice que se metan al calabozo, no vio cuando le dieron el golpe a su compañero que lo hizo sangrar, ratificando no vio golpear a Yobanny Jáuregui.

3.-Testimonio del ciudadano FERNANDO ALIRIO SOLANO ROMERO, de nacionalidad venezolana, nacido el día 06-08-1958, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.268, funcionario de Tránsito Terrestre, con el rango de sargento primero, quien luego de ser juramentado expuso por un diciembre del año 2003, se encontraba en el comando de servicio, fue comisionado para que se trasladara al comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Santa Ana, porque dos compañeros habían tenido problemas con unos funcionarios de allí, cuando llegó vio el carro que estaba atravesado, entró al comando y estaban en el calabozo golpeados, había sangre en el piso, pidió que los trasladaran a la Medicatura, y un familiar pidió a un fiscal del Ministerio Público
A preguntas de la Representante Fiscal, entre otras cosas contestó que estaban dentro de la casilla policial en la celda, ambos presentaban sangre y uno de ellos hematomas en la cara, dijeron que habían sido golpeados por los funcionarios, que en el piso habían rastros de sangre, ellos dijeron que eran de ellos por los golpes que le habían dado.
A preguntas de la defensa responde que sabe que era sangre por el color, y anteriormente había visto hechos donde había sangre, pero no es experto para establecer si era o no, ni tampoco sabe si los detenidos estaban en estado de ebriedad.
A preguntas del Tribunal manifestó que los funcionarios de transito tenían la ropa sangrada, y Jáuregui tenia hematomas en la cara, le manifestó que se sentía mal y le dolía un dedo, fuera de la celda en el piso había sangre y en la celda en la pared, al lado izquierdo de la celda, no vio obstáculo en la vía.

4.-Testimonio del ciudadano ARAQUE ARQUIMEDES, de nacionalidad venezolana, nacido el día 11-11-1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.500.460, funcionario de tránsito terrestre, con el rango de Cabo Segundo, quien luego de ser juramentado expuso que le hicieron de su conocimiento de unos compañeros que habían sido detenidos en la localidad de Santa Ana, cuando llegaron los consiguieron en un calabozo golpeados.
A preguntas de la Representante Fiscal, refirió que era el mes de diciembre, empezando las misas de aguinaldo, estaba su compañero Jáuregui y Montañés, Jáuregui estaba golpeado en la cara, a él se llevó para la Medicatura.
A preguntas de la defensa responde que los funcionarios habían tomado, en la fiesta de diciembre del comando.

Seguidamente es conducido a la sala el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, nacido el día 06-06-1962, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.527, funcionario de transito terrestre, quien luego de ser juramentado expuso que conducía la patrulla y fueron comisionados para ira a Santa Ana, porque había un problemas con unos funcionarios de Tránsito, cuando llegaron se quedo afuera en la patrulla, al rato salió el funcionario Montañés a revisar el vehículo que llevaba y estaba golpeado y al otro lo llevaron a la Medicatura.
A preguntas de la Representante Fiscal, refirió que el funcionario Jáuregui fue llevado para la medicatura.
A preguntas de la defensa responde que ellos dijeron que los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público lo habían golpeado, a el no le consta porque no vi nada.
A preguntas del Tribunal manifestó que el vehículo que conducían estos funcionarios esta atravesado frente a la policía, por la ruta que tomó y es la que supone tomaron los funcionarios, no hay obstáculos, pero hay que conducir a poca velocidad porque es un centro poblado.

Por cuanto no comparecieron a la audiencia los testigos faltantes, cuyas respectivas declaraciones testimoniales fueron ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba, se acordó suspender la audiencia de conformidad con los artículos 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día miércoles 30 de noviembre de 2005, a las tres de la tarde, dentro del lapso de diez días continuos señalado en el artículo 335, computado según lo dispone el artículo 172 del texto penal adjetivo vigente.

B) En la Audiencia del día 30 de noviembre de 2005, El Juez Presidente declara abierto el acto, realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y le hace saber a las partes que no se hicieron presentes los testigos faltantes, en vista de ello la Representante Fiscal y la Defensa, solicitaron sean recepcionadas las pruebas documentales, a lo cual el Tribunal lo acuerda, y por lectura de la secretaria de sala se hace siendo estas a saber: 1.-Copia Certificada del contrato de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del ciudadano JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ y 2.-Copia certificada de las novedades de fecha 16 de diciembre de 2003, llevada en el comando policial de Santa Ana, Estado Táchira, fijándose nuevamente la continuación del juicio para el día 07 de diciembre de 2005, a las ocho y treinta de la mañana.
C) En la Audiencia del día 07 de diciembre de 2005, realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y reitera las normas de decoro y derecho del acusado, procediendo con la reanudación de la recepción de testificales, tomándose la siguiente:

1.-Testimonio del ciudadano VICTOR JHON SUAREZ ARIAS, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.539, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, con la jerarquía de Cabo Primero y después de juramentado expuso que eso sucedió el día 16 de diciembre de 2003, eran aproximadamente las cinco de la mañana, se encontraba en el área de dormitorio durmiendo, escuchó ruidos en el área de los calabozos, le preguntó al funcionario que estaba de turno quienes eran esos ciudadanos que estaban ahí, le explicó que estos ciudadanos estaban conduciendo a alta velocidad en estado de ebriedad en las calles de esta ciudad, vio a uno de los ciudadanos heridos, le preguntó al distinguido que porqué presentaba esa lesión, le dijo que él mismo se la había causado, que estos ciudadanos dijeron que no sabían con quienes se habían metido, le dijo al distinguido que llamara a la Fiscalía del Ministerio Público.
A preguntas del l Representante del Ministerio Público contestó que para ese entonces era Cabo Segundo, y el día de los hechos estaba en el área de los dormitorios descansando, no estuvo presente en la detención de los ciudadanos, lo que escuchó fue a personas discutiendo a alta voz, más no determinó que era lo que estaban diciendo, las instrucciones que dio fuera que hiciera el acta y notificara al Fiscal del Ministerio Público, los detenidos estaban en el anexo del calabozo que es donde se revisan a las personas, eran dos ciudadanos y el efectivo Jhonny, y una de las dos personas es la que esta presente en esta sala (Alexis Jáuregui), uno de ellos estaba sangrando por la nariz, les preguntó pero dijeron que no sabían con quien se estaban metiendo, le preguntó al funcionario Camero y le dijo que estos ciudadanos estaban conduciendo a alta velocidad por las inmediaciones de la plaza Bolívar de Santa Ana.
A preguntas de la defensa contestó entre otras cosas que se levantó y fue al área de los Calabozos, no vio manchas en el piso de esa área, solo estaban las dos personas en el área anexo a los calabozos y el funcionario Camero, este funcionario le dijo que el ciudadano lesionado se había causado el mismo las lesiones, los ciudadanos estaban muy agresivos, en estado de ebriedad y decían que no sabían quienes eran ellos.
A preguntas del Tribunal contestó que la persona que estaba herida es quien esta aquí presente (Alexis Yobany Jáuregui), el otro no tenía nada, le pregunté al efectivo Camero y le dijo que se las había causado el mismo ciudadano, les preguntó a ellos y no dijeron nada, solo que no sabían con quienes se habían metido, estuvo por espacio de diez a quince minutos, trató de calmarlos, pero hicieron caso omiso.

El Tribunal le señala a las partes que se ha agotado el acervo testifical, a lo cual el Representante Fiscal, solicita sea llamada nuevamente la médico forense Nancy Vera, ya que su testimonio es indispensable para la dilucidación de los hechos, por lo que pide la suspensión de esta audiencia. La Defensa señala que si bien es cierto, esta es la tercera audiencia y la mencionada testigo no se ha presentado, no tiene objeción a que se realice otra audiencia con la premura del caso. El Tribunal la acuerda y suspende este juicio para el día OCHO DE DICIEMBRE DE 2005, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, para lo cual ordena la citación inmediata de la médico forense Nancy Vera Lagos. Quedan debidamente notificadas las partes.
D) En la Audiencia del día 08 de diciembre de 2005, el Juez presidente realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y reitera las normas de decoro y derecho del acusado, procediendo con la reanudación de la recepción de testificales, por lo que es llamada a la sala la ciudadana NANCY DORAIMA VERA LAGOS, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.466, de profesión u oficio médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y después de juramentada ratificó los informes que se le han puesto de manifiesto, por ser practicados por su persona.
A preguntas del Representante del Ministerio Público contestó que las lesiones equimóticas son superficiales tipo hemorragia, que provoca enrojecimiento y luego la coloración morada, estas lesiones pueden ser objeto de agresiones físicas o bien causadas por terceros o por la misma persona lesionada, el hematoma en el ojo no puede ser realizada por otra persona.
A preguntas del Defensor contestó que el hematoma en el ojo es originado por un traumatismo, no puede determinar su origen, la fractura que señala de la mano puede ser causada por la misma persona al impactar contra otro objeto.

De lo anteriormente señalado, se acredita que en horas de la mañana del día 16 de diciembre de 2003, el acusado Jhonny Alexander Camero López, junto con los funcionarios Espedito Sánchez y Edwin Velasco Hernández, se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la Plaza Bolívar ubicada en la ciudad de Santa Ana, Estado Táchira, cuando pasó un vehículo a exceso de velocidad siendo conducido este por el ciudadano Rafael Enrique Montañés Sánchez y como acompañante el ciudadano Alexis Yovany Jáuregui Duarte, por lo cual fueron intervenidos, quienes se encontraban en estado de ebriedad, ofreciendo resistencia a la detención, siendo trasladados al Comando Policial, señalando las víctimas que fueron lesionados por el funcionario Jhonny Alexander Camero López, al ser llevados al calabozo y por lo cual posteriormente fueron trasladados a la medicatura forense.

Ahora bien, establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, deben éstos ser valorados y concatenados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado JHONY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, incurre o no en alguna responsabilidad penal, por los hechos circunscritos supra, y así declararse su culpabilidad en caso de ser procedente. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; luego de tal análisis, eslabonarse en forma armónica y coherente dicho acervo probatorio, y así converger en una conclusión, mediante un juicio razonado de valor estrictamente jurídico, que se establezca si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado; y, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Este tribunal al analizar y concatenar las deposiciones de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE y MONTAÑEZ SANCHEZ RAFAEL ENRIQUE, funcionarios de Tránsito Terrestre, víctimas en la presente causa, constata que los mismos son contestes en señalar que se encontraban en la cena de fin de año de su comando, el primero de ello no recuerda la fecha cree que fue el 17 o 18 de diciembre, sabe que se encontraba con Rafael Montañés, y fueron a llevar a la mamá de el para Santa Ana, dieron una vuelta por la plaza, llevaban música, pasaron por la comandancia, cuando los pararon los policías, los metieron al comando, los identificaron como funcionarios y dentro del calabozo el hoy acusado los golpeo, a preguntas de la Representante del Ministerio Público, señala que fue golpeado en la cara y cuerpo, que estaba ebrio; a preguntas de la defensa contesta que cuando los bajaron del vehículo no los golpearon, fue llevado a la medicatura, le inyectaron para el estado de ebriedad en que se encontraba, estaba bebiendo desde las once de la mañana. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señala que el ciudadano (acusado) golpeaba a su compañero, luego lo golpea a él porque trato de intervenir, le dejo los hematomas en la cara y sangro por las fosas nasales.
En cuanto al ciudadano Montañés Sánchez Rafael Enrique, depone que no recuerda el día, sabe que fue en la fiesta de fin de año del Comando, se encontraban en la esquina del recuerdo, andaba con su mamá y el compañero Jáuregui, se trasladaron a llevarla a Santa Ana, la dejaron y pasaron por la plaza, su compañero le dijo que los policías los habían llamado, que regresaran, así lo hicieron, que el acusado le dijo que se bajaran , les dijo que iba a estacionar y un funcionario se sube al capot, los bajan luego los meten al calabozo, lo golpean, su compañero se mete y también lo golpean. Posteriormente a preguntas de la Representante Fiscal señala que fue golpeado en la cara y en el estomago, su compañero fue golpeado en la cara, mano y estomago, por el acusado. A preguntas de la defensa, manifiesta que si estaban tomados, que fueron detenidos por resistencia a la autoridad, que sintió fue un golpe en el pecho y no vio si el acusado golpeo a su compañero, es decir a Alexis Jovanny Jáuregui, solo lo vio tirado en el piso, cuando se levantó tenía la nariz reventada. A preguntas del Tribunal, igualmente señaló que cuando estaba en el piso, su compañero se mete y le dice que se metan al calabozo y así lo hacen, no vio cuando le dieron el golpe que hizo sangrar a Alexis Jovanny Jáuregui.

Este Juzgador al realizar el eslabonamiento de estos dos dichos, los cuales provienen de las víctimas en la presente causa, se evidencia que las mismas si bien es cierto, se remontan a los hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 2003, a las cinco y treinta de la mañana, en cuanto a su detención por infractores de la ley, pues el ciudadano Yovanny Jáuregui iba conduciendo su vehículo a exceso de velocidad por el centro de la ciudad de Santa Ana, y en estado de ebriedad, donde a esa horas de la mañana había gente por los alrededores, ya que se estaba celebrando la misa de aguinaldo, ciudadanos estos conocedores de las leyes y reglamentos de tránsito, por ser funcionarios de Transito Terrestre, como quedo plenamente evidenciado, razón por la cual fueron llevados al Comando Policial, y es allí donde este Juzgador se detiene a comprobar lo allí sucedido; es decir, a través de un juicio de valor sopesar quien esta diciendo la verdad y quien no, entre el acusado funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado y las víctimas funcionarios de tránsito terrestre, lo cual hace a través de sus propios dichos, y es así que tenemos que las víctimas son contestes en referir que fue dentro del comando policial donde fueron lesionados; ahora bien, al ser preguntados tanto por el Ministerio Público, defensa y este mismo juzgador de cómo fueron realizados estos golpes o lesiones, los mismos se contradicen, pues por una parte vemos como Alexis Yobany Jáuregui Duarte, señala enfáticamente que el hoy acusado Jhonny Alexander Camero López, primero golpea a su compañero Rafael Enrique Montañez, y luego lo golpea a el por tratar de intervenir, al rendir declaración Rafael Montañez, en un principio a preguntas de la representante fiscal dice que su compañero fue golpeado por el acusado en la cara, mano y estomago, y al ser preguntado por la defensa, estando debidamente juramentado con la antelación debida, se contradice señalando que no vio si el funcionario golpeo a su compañero, que solo lo vio cuando estaba tirado en el piso, a preguntas del Tribunal, señala que se introdujeron voluntariamente al calabozo, no vio cuando le dieron el golpe que hizo sangrar a su compañero, recordando igualmente que Alexis Yobany Jáuregui por la defensa señaló que estaba ingiriendo licor desde las once de la noche, que fue llevado a la Medicatura donde lo inyectaron por el estado de ebriedad.

Lo que hace a que este Sentenciador le surjan dudas en cuanto a sus dichos, e quien fue el causante de las lesiones sufridas, es decir, se las causó el funcionario Jhonny Alexander Camero López?. o ello mismos debido a su estado de ebriedad?.

Y es así que considera necesario pasar a valorar el dicho de la médico forense NANCY DORAIMA VERA LAGOS, quien ratificó los informes que se le pusieron de manifiesto, por ser practicados por su persona y esto referidos a las lesiones sufridas por los ciudadanos Alexis Yobany Jáuregui Duarte y Montañés Sánchez Rafael Enrique, y a preguntas del Representante del Ministerio Público contestó que las lesiones equimóticas son superficiales tipo hemorragia, que provoca enrojecimiento y luego la coloración morada, estas lesiones pueden ser objeto de agresiones físicas o bien causadas por terceros o por la misma persona lesionada, el hematoma en el ojo no puede ser realizada por otra persona.
A preguntas del Defensor señaló que el hematoma en el ojo es originado por un traumatismo, no puede determinar su origen, la fractura que señala de la mano puede ser causada por la misma persona al impactar contra otro objeto.
A lo que el Juzgador procede a la trascripción de los reconocimientos médicos para determinar o diferenciar que lesiones presentaron cada una de las victimas, lo cual realiza en los siguientes términos:
A.-Reconocimiento médico de fecha 30 de enero de 2004, practicado a ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE, donde la médico forense deja constancia que para el momento del examen médico se aprecia:
1.-Inmovilización del miembro superior derecho con ferula de yeso.
2.-Presenta estudio radiológicos debidamente identificados de fecha 17-12-03, donde se aprecia trazo de fractura en metacarpo en tercio distal del dedo meñique de mano derecha.
3.-Contusión equimótica en mejilla izquierda.
4.-Hematoma conjuntival de ojo izquierdo.

B.-Reconocimiento médico legal de fecha 30-01-2004, practicado a RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ, en la que la doctora Nancy Vera Lagos, señala que para el momento del examen médico se aprecia:
1.-Múltiples contusiones equimoticas localizadas en: Tercio proximal y anterior de tibia izquierda. Torax anterior lateral derecho a nivel del 4to y 5to espacio intercostal. Cuello lateral izquierdo.
2.-Escoriaciones localizadas en: Torax anterior lateral derecho a nivel del 4to y 5to espacio intercostal y cuello lateral izquierdo.

En este orden de ideas, y con el fin de entrelazar, lo señalado por los ciudadanos ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE y RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ, en cuanto las lesiones que presentaron, con el testimonio de la experto quien enfáticamente señaló en la audiencia y esto a preguntas del Ministerio Público, que las lesiones equimóticas son superficiales tipo hemorragia, que provoca enrojecimiento y luego la coloración morada, estas lesiones pueden ser objeto de agresiones físicas, o bien causadas por terceros o por la misma persona lesionada, (subrayado del Tribunal). A preguntas del Defensor señaló que el hematoma en el ojo es originado por un traumatismo, no puede determinar su origen, la fractura que señala de la mano puede ser causada por la misma persona al impactar contra otro objeto.

Lo que siembra en este Juzgador una gran duda, en cuanto a determinar quien fue el causante de las lesiones presentadas por los ciudadanos ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE y RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ, ya que como vemos el propio Rafael Enrique, señala que no vio si el funcionario Jhony Alexander Camero, golpeó a Alexi Yobany Jáuregui, solo que estaba tirado en el piso y cuando se levantó estaba botando sangre por la nariz, a lo que se pregunta el juzgador como es posible que no viera, si los dos estaban dentro del mismo espacio físico, como ellos mismo lo señalan.

Y es así que al tomar lo dicho o contestado por la médico Forense Nancy Vera Lagos, en cuanto a que las lesiones equimóticas son superficiales tipo hemorragia, que provoca enrojecimiento y luego la coloración morada, estas lesiones pueden ser objeto de agresiones físicas, o bien causadas por terceros o por la misma persona lesionada, lo cual ratifica en igual término en lo referente al hematoma en el ojo que presento Yobany Jáuregui, el cual señala que es originado por un traumatismo, no pudiendo determinar su origen, y que la fractura que señala de la mano puede ser causada por la misma persona al impactar contra otro objeto, con los dichos de las víctimas los cuales son contradictorios al señalar Alexis Yobany Jáuregui, que intervino cuando vio que Jhony Camero estaba golpeando a Rafael Montañez, y por eso lo golpeo, y este último señala que no vio cuando fue lesionado Alexis Yobany Jáuregui.

Este Juzgador ante la contradicción encontrada y dada la duda insalvable surgida, seguir concatenando el resto de las declaraciones rendidas en el debate oral y público, y es así que lo hace con la de los ciudadanos FERNANDO ALIRIO SOLANO ROMERO, funcionario de Tránsito Terrestre, con el rango de sargento primero, quien manifestó encontrarse de servicio en el comando de tránsito y fue comisionado para que se trasladara al comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Santa Ana, porque dos de sus compañeros habían tenido problemas con unos funcionarios de allí, cuando llegó, entró al comando y estaban en el calabozo golpeados, había sangre en el piso, pidió que los trasladaran a la Medicatura, señalando a preguntas que ambos presentaban sangre y uno de ellos hematomas en la cara, dijeron que habían sido golpeados por los funcionarios, que había rastro de sangre, pero no es experto para establecer si era o no, ni tampoco sabe si los detenidos estaban en estado de ebriedad, la del ciudadano ARAQUE ARQUIMEDES, funcionario de tránsito terrestre, con el rango de Cabo Segundo, que señala que se traslado al Comando Policial de Santa Ana, por haber sido comisionado por unos compañeros que habían sido detenidos, cuando llegaron los consiguieron en un calabozo golpeados, igualmente señala que los funcionarios habían tomado, en la fiesta de diciembre del comando, y la del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ MORALES, funcionario de transito terrestre, quien señaló que fueron comisionados para ira a Santa Ana, porque había un problemas con unos funcionarios de Tránsito, cuando llegaron se quedo afuera en la patrulla, porque era el conductor de la patrulla, salió el funcionario Montañés a revisar el vehículo que llevaba y estaba golpeado y al otro lo llevaron a la Medicatura, dichos estos que el Juzgador valora como testigos referenciales, pues solo les consta lo que le contaron las víctimas, más no presenciaron hecho alguno, vieron a los funcionarios lesionados, pero a ciencia cierta no saben quien causó las mismas.

Por último el testimonio del ciudadano VICTOR JHON SUAREZ ARIAS, funcionario público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, con la jerarquía de Cabo Primero quien expuso de viva voz en la audiencia que eso sucedió el día 16 de diciembre de 2003, eran aproximadamente las cinco de la mañana, se encontraba en el área de dormitorio durmiendo, escuchó ruidos en el área de los calabozos, le preguntó al funcionario que estaba de turno quienes eran esos ciudadanos que estaban ahí, le explicó que estos ciudadanos estaban conduciendo a alta velocidad en estado de ebriedad en las calles de esta ciudad, vio a uno de los ciudadanos heridos, le preguntó al distinguido que porqué presentaba esa lesión, le dijo que se las había causado este mismo ciudadano.

Testimonio que igualmente este Juzgador valora como referencial, pues no estaba presente en el momento de detención, lo que escuchó fue a personas discutiendo a alta voz, más no determinó que era lo que estaban diciendo, que los detenidos estaban en el anexo del calabozo que es donde se revisan a las personas, con ellos solo estaba el efectivo Jhonny, vio solo a Alexis Jáuregui que estaba sangrando por la nariz, al preguntar el efectivo Jhonny Camero le manifestó que se las había caudado él mismo, los ciudadanos estaban muy agresivos y en estado de ebriedad.

De esta manera, los únicos medios de prueba aportados por el Ministerio Público no fueron suficientemente eficaces en demostrar la culpabilidad del acusado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, ya que, como de determinó supra, todo lo contrario siembra una gran duda en cuanto al verdadero origen de las lesiones presentadas por los funcionarios de tránsito terrestre ciudadanos ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE y RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SANCHEZ, máxime cuando ellos mismos son contestes que se encontraban en avanzado estado de ebriedad.

Por todo ello; y con vista en la anterior circunstancia, considera este juzgador que no puede entonces aspirarse extender hasta el otorgamiento de pleno valor probatorio, la cualidad de las declaraciones de las víctimas, más allá de ser meros indicios de la culpabilidad de JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ. Y así se declara.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así, para este Tribunal no ha surgido del debate oral y público elemento o medio de prueba eficaz alguno, que permita considerar como probada, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ como autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑEZ SÁNCHEZ.

Concluye así este juzgador en que la presunción de inocencia que reviste al acusado, no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, por lo que no se probó que JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ haya incurrido en la conducta penal antes señalada, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente expresadas supra. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este Tribunal declarar la no culpabilidad del acusado en relación con tales delitos, y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria, ordenando la libertad del acusado, cesando así la medida de coerción que le fue impuesta 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En referencia a las costas, considera este Tribunal que, en cuanto a la absolución del acusado, la celebración del juicio sí fue necesaria para establecer la no culpabilidad de JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ. Por tanto, debe absolverse en costas al Estado venezolano, sin perjuicio en todo caso de la eventual aplicación del contenido del artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
Primero: ABSUELVE al acusado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de noviembre de 1972, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.685, residenciado en Palo Gordo, sector Las Cuadras, parte alta, calle 5, casa N° 03, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTAÑES SANCHEZ.
Segundo: Se decreta la libertad plena del acusado JHONNY ALEXANDER CAMERO LOPEZ.
Tercero: Se exonera al Estado de las Costas Procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para acusar y que debieron ser traídos a este Juicio Oral para su dilucidación.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Mixto, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-973-05.