REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JU-978-05



Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Acusador: ÚNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Imputados: MORA GALARRAGA RONALD ABDY y QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO.

Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito:

Defensor: ABOG. JULIO CESAR JARAMILLO


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en fechas 16, 22 de noviembre y 02, 09 de diciembre de 2005, en contra de los acusados MORA GALARRAGA RONALD ABDY y QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, en los términos que se expresan a continuación:





DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de enero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 978-05, seguida en contra de los acusado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

MORA GALARRAGA RONALD ABDY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-16.960.837, nacido en fecha 21-05-1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Principal de Palmira, casa N° 3-14, Capacho, Libertad, Estado Táchira.
QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 11.020.606, nacido en fecha 01-03-1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 8, casa N° 08-04, San Antonio, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra los ciudadanos MORA GALARRAGA RONALD ABDY y QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, plenamente identificados en autos, a quien les imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), ahora sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, asimismo, solicitó el decomiso del vehículo donde venía la sustancia en forma oculta por ser el medio utilizado para transporte de la sustancia ilícita incautada, y de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pide la perdida de todos los bienes muebles o inmuebles de los acusados, por existir una presunción grave que provengan de negocios ilícitos señalados en la ley especial.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 10 de abril de 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, los funcionarios Tapias Albarracin Carlos, Bautista Duarte Orlando y Méndez Mejìas Jhoan, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 12 del Comando Regional Nª 1, de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, cuando observaron que en sentido San Cristóbal-La Pedrera, iba un vehículo Marca Ford; Modelo Fairlane 500, Color Blanco, Placas EAF-094, Tipo Coupe, el cual era conducido por una persona del sexo masculino quien quedo identificado como MORA GALARRAGA RONALD ABDY, venezolano, nacido en Capacho, Libertad, en fecha 21-05-1984, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con cedula de identidad N° V-16.960.837, residenciado en el Sector La Palmita, Calle Principal, Casa N° 3-14, Capacho, Libertad, Estado Táchira, (conductor) y QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, venezolano, nacido en San Antonio Estado Táchira, en fecha 01-03-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.906, de profesión u oficio chofer, soltero, domicilio en el Barrio Ocumare, Calle 8, casa N° 8-04, Estado Táchira.
El conductor presentó igualmente documentos propiedad del vehículo, siendo estos Original de un Titulo de Propiedad de Vehículos signado con el Nº 0806336, de fecha 13-09-1991.
Posteriormente les indicaron que movilizaran el vehículo hasta el sitio donde se encuentra la fosa, para efectuarle una requisa minuciosa, en presencia de tres (03) personas que prestaron su colaboración como testigos presénciales quienes quedaron identificados como: Pedro Pablo Duarte Molina, José Flamingo Quintero, y Serafín Vera García, manifestaron los funcionarios actuantes, que al quitar la tapa de la pasta de color marrón, que forma parte de la tapicería del vehículo, ubicada en la parte izquierda detrás del conductor, pudieron detectar en forma oculta entre la tapicería y la lata, unos envoltorios en forma circular, forrados en papel contad de color marrón y cinta adhesiva transparente, en cuyo interior observaron un material sintético de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Procediendo a dejar detenidos a los ciudadanos, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Es así que a la sustancia incautada le practican prueba de ensayo, orientación y pesaje, cuyo resultado se plasma en la experticia Nº 145. donde el Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional, deja constancia de la droga incautada y que consistía en lo siguiente: tres envoltorios en forma irregular, elaborados en material plástico de color marrón y negro contentivos de una sustancia de color beige, de consistencia compacta y las muestras numeradas del 1 al 3, (3 envoltorios) que dieron positivo para cocaína con un peso bruto de Un (01) kilo con setecientos noventa y nueve (799) gramos; Una lamina elaborada en material sintético de color marrón impregnada en una sustancia de olor fuerte y penetrante identificada con el número 4, que dio POSITIVO para COCAINA, con un peso bruto de Tres (03) Kilos con Novecientos Treinta y Tres (933) Gramos y Setecientos (700) Miligramos.

Experticia química N° CG-CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2005/054 realizada por el experto químico Carlos Javier Contreras, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, practicada a la droga incautada en el procedimiento y la que se describió anteriormente, señalando el experto que la misma resultó ser cocaína, determinándose su peso neto en el acto de Verificación de Droga, y los tres envoltorios señalados supra dio un peso neto de UN (01) KILO CON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799) GRAMOS; UNA LAMINA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN IMPREGNADA EN UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 4, QUE DIO POSITIVO PARA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE TRES (03) KILOS CON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES (933) GRAMOS Y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, el defensor del ciudadano RONALD ABDY MORA GALARRAGA, representada por el abogado JULIO CESAR JARAMILLO, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

En cuanto a la defensa del imputado RONALD ABDY MORA GALARRAGA, representada por el abogado JULIO CESAR JARAMILLO, realiza sus alegatos de apertura a juicio, señalando que a lo largo del juicio demostrará su inocencia, y dado que el co-imputado se va a acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, una vez impuesto de la sentencia, sea admitido como testigo.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a los imputados RONALD ABDY MORA GALLARAGA y RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), ahora contenida dicha conducta punible en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, LA ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como la prueba solicitada por la defensa, siendo esta la declaración del co-imputado Ronald Abdy Mora Galarraga.

El Tribunal, procede a imponer a los acusados RONALD ABDY MORA GALARRAGA y RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, procedimiento este último al cual pueden acogerse en virtud del hecho que se les imputa, acto seguido los imputados libre de prisión y apremio y sin juramento alguno manifestaron que si deseaba declarar, y dado lo manifestado por la defensa de que el acusado RONALD ABDY MORA GALARRAGA, va a admitir los hechos que se le imputan, para la imposición inmediata de la pena, considera que no es necesario tomar las mismas por separado, y seguidamente le concede el derecho de palabra a este acusado, quien realizó una exposición sobre los hechos y por último admite los hechos y pide la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal referente a la solicitud del acusado RONALD ABDY MORA GALARRAGA, y su defensor de aplicar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las siguientes consideraciones: 01.) La presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 02.) El Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 03.) El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, de forma libre manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de pena, y 04.) En las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable penalmente del delito que se les imputa. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en lo que respecta al mismo, procediendo a considerar lo siguiente:
A) Al ciudadano RONALD ABDY MORA GALARRAGA, identificado en autos, se le imputa la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, pero por aplicación de la Ley que más le favorece, siendo la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en su artículo 31, en donde se establece una pena de ocho a diez años de prisión, debiendo aplicarse en su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, es decir, en nueve años de prisión. Pero dado que no se demostró que el acusado posea antecedentes penales o policiales, se hace procedente aplicar la anterior pena en su límite inferior, es decir ocho años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acogido a la admisión de los hechos, el Tribunal le beneficia con una rebaja de 1/3, debido a que se trata de delitos previstos en la nueva Ley de drogas, siendo este el término máximo de rebaja permitido por el legislador. En consecuencia la pena se ve reducida a Cinco Años y Cuatro Meses de Prisión. Pero dado que el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece igualmente que no se podrá rebajar en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite inferior, y siendo en consecuencia el límite inferior del delito imputado a RONALD ABDY MORA GALARRAGA, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en definitiva le impone la misma. B).-Condena al acusado a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. C).-Exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. D) Decreta el decomiso del vehículo donde se encontraba la sustancia oculta y el teléfono móvil celular, tal como lo solicitó la representante fiscal.

Luego de dictar el correspondiente fallo, es escuchado el acusado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, y es abierto el debate oral y público en cuanto a su persona, y es su resultado el que este Sentenciador pasa a determinar en el siguiente considerando.


LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS


Como se dijo anteriormente una vez abierto el debate oral y público, resuelta la solicitud de admisión de hechos para la imposición de la pena por parte del acusado RONALD ABDY MORA GALARRAGA, el ciudadano Juez procede a tomar la declaración del acusado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, pues ya el mismo había sido impuesto del precepto constitucional, libre de prisión y apremio, expuso que el día de los hechos se encontraba en Capacho viejo, cuando el señor Ronald pasó y le dijo que lo acompañara a Capitanejo, donde unas muchachas a tomar cerveza, hasta cuando llegaron al punto de Control de la Pedrera y los dejaron detenidos.
A preguntas de la Representante Fiscal, contestó que eso fue el nueve de abril de este año, que se consiguió a Ronald en Capacho Viejo, que estaba esperando carro para ir a Capacho Viejo, paso Ronald y le dijo que lo acompañara para Capitanejo, le dijo que no tenía plata, él le dijo que tranquilo, se fue con él, y en la Pedrera los bajaron, él vive solo en San Antonio, conocía a Ronald desde hace quince días, que lo auxilio porque estaba accidentado en la carretera sin gasolina, que trabaja con un carro de pasajero, que no sabe donde vive Ronald, solo tuvo trato con él el día que lo ayudo, llegaron a la Pedrera, revisaron el carro y sacaron esa vaina de ahí, él se quedo mirándolo.
A preguntas de la defensa contestó en la mañana estuvo en San Antonio arreglando los frenos del carro que es un Failan 500, de ahí una amiga de nombre Yeimi lo invito a almorzar a capacho, él la estaba pretendiendo, luego de ello salio para agarrar transporte, pasó Ronald y lo invito para Capitanejo, para un bar, él lo notó tranquilo, le dijo que lo acompañara a donde unas amigas en el bar en Capitanejo, se le hizo fácil y fue, tomaron seis cervezas, a la Pedrera llegaron a las seis y media de la tarde, metió el carro a la fosa, empezó la revisión, ayudaron a sacar los cojines del carro, y luego consiguieron la droga, en el procedimiento habían tres guardias y ellos dos, de civil no había nadie, cuando consiguieron la droga ya había pasado como dos horas, los testigos se hicieron presentes como a las ocho y media a nueve, y fue al momento que pasa un transporte de pasajeros, que son bajados y de allí sacan los testigos, tuvo bastante tiempo para poderse ir, ya que no estaban detenidos, el señor Ronald no hizo ningún tipo de comentario, ni antes, ni después de encontrada la droga, cuando estaban en el calabozo de la penal, fue que dijo que estaba acosado con los giros del carro.
A preguntas del Tribunal expuso: que tenía quince días de conocer a Ronald Mora, no le pareció una amistad extraña porque le parecía una persona sana, no conoció a la familia de Ronald, él le comentó que tenía unas amigas en Capitanejo, que lo acompañara, que él es chofer y trabaja con pasajeros de San Cristóbal a San Antonio en un carro pirata, tiene dos años de estar haciendo lo mismo.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

1.- Testimonial del ciudadano RONALD ABDY MORA GALÁRRAGA, quien previo el juramento de Ley, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.837, quien expuso que a él la droga se la entrego un señor y le dijo que la pasara, la metió en el carro, como estaba nervioso, iba pasando por Capacho vió al señor y le dijo que lo acompañara, y por la Pedrera cuando íban pasando los pararon y consiguieron la droga, el señor que esta en la sala de Audiencia no sabía nada.
A preguntas de la defensa contestó, que eso fue el nueve de abril, un día sábado, la persona que lo contrato le dijo que pasara la droga, que le daba setecientos mil bolívares, él lo único que tenía que hacer era pasar la alcabala y el en un carro pasaba y se la entregaba, él mismo colocó la droga en el carro, en la tapicería del lado del chofer, luego de eso guardo el carro, el chamo le dijo que como tenía los papeles en regla le dijo que tranquilo, él a Richard lo consiguió como a las cuatro de la tarde en la Plaza Libertad en Capacho, el sábado tenía que entregar la droga, lo que tenía era que pasar la alcabala la Pedrera, le dijo a Richard que lo acompañará a un bar en Capitanejo, que tenía unas amigas ahí, tomaron como tres cervezas cada uno, durante el viaje hablaron de mujeres, la detención fue como a las seis y media de la tarde, el guardia lo manda a parar, le dice que le muestre la cédula, los papeles de carro y como lo vio nervioso le dijo que pasa el carro para la fosa, revisando el carro duraron como una hora, cuando consiguen la droga, estaban los dos y los guardias, y después de eso es que buscaron los testigos, eran tres, ellos solo observan, cuando sacaron la droga, no cuando la encontraron, el señor Quintero no dijo nada, que debía una plata del carro y el trabajo esta malo, llegó el tipo y le ofreció que pasara la droga, y que lo único que tenía que hacer era pasarla por la alcabala, pues aceptó, tenía como quince días de conocer al señor Richard Quintero, bajando para San Antonio, lo ayudo a desvarar el carro.
A preguntas de la Representante Fiscal contesta: Que vive en Capacho, allí siempre ha vivido, específicamente en el Barrio La Palmita, calle 3, casa N° 3-14, en un cuarto alquilado, estaba viviendo ahí solo, trabaja como chofer de pasajero, el carro lo compró en Caracas, no recuerda el nombre del señor, el carro esta notariado a nombre de él, con el carro tenía como tres meses, por siete millones de bolívares, pago cuatro millones y quedo debiendo tres, el tío Humberto Galárraga quedo como fiador, el resto de dinero era pagadero a quinientos mil bolívares, los cuales iba a depositar a la cuenta del tío, y el se los daba al señor, de eso no pagó nada, el señor que le dio la droga se llama Carlos, no sabe más nada de él, lo conoció subiendo a San Antonio como pasajero, lo dejo en Capacho, vía Independencia, donde están las busetas para San Cristóbal, el viernes lo subió y le dijo lo de ese negocio, con él había tratado una sola vez, y la segunda vez fue cuando el le presentó lo del negocio, la conversación fue viniendo de San Antonio para Capacho, como a las once de la mañana, a el lo recogió más a delante de la Aduana, los paquetes se los entrego como a las cinco de la tarde, en la Plaza Independencia, eran tres envoltorios y otro como un pedazo de plástico, le dijo que ese viaje lo realizará el sábado, que antes de la siete de la noche lo alcanzaban en Capitanejo, al señor Richard lo conoció más arriba de la Mulera, lo desvaró porque se había quedado sin gasolina, luego lo veía en carretera, el sábado lo vio como a las cuatro de la tarde y le dijo que lo acompañará para Capitanejo, que le pagaba el miche y las mujeres, lo traicionaron los nervios en la alcabala, solo iba con el señor Richard.

2.- Testimonial del ciudadano CARLOS JULIO TAPIAS ALBARRACIN, quien previo el juramento de ley, y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con las partes, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 11 de septiembre de 1959, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.881, funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Sargento Segundo, adscrito al Punto de Control Fijo La Pedrera, seguidamente expuso: El día 10 de abril del presente año, a eso de las cuatro de la tarde, hizo acto de presencia un vehículo Ford Failan 500, color blanco, en sentido San Cristóbal destino Abejales, Barinas, donde procedió a indicarle al conductor que se estacionara, y solicitarle su documentación personal, documentos del vehículo y le indicó que girara y estacionara en la fosa de requisa, le realizó una revisión minuciosa desde el motor hasta el porta maletas, en presencia de dos testigos de Ley, donde se percató que en la parte de atrás, donde iba el conductor del vehículo, en el guardabarros, un tornillo nuevo removido de su sitio, que al quitar la tapicera que va cubriendo el guardabarros, observó unos envoltorios que al sacarlo habían cuatro, le realizo un corte y extrajo un polvo de color blanco que presumieron era sustancia psicotrópicas, en vista de eso procedieron a trasladar a los ocupantes del vehículo, al vehículo, los testigos al puesto de la compañía, arrojarle un pesaje a la sustancia la cual arrojó un peso bruto de más de tres kilos, se informó al comandante de la compañía y a la fiscalía del procedimiento.
La de la fiscal del Ministerio Público, solicitó que antes de proceder a interrogar al testigo le sea puesta de vista el acta policial al declarante, tal como lo solicitó al explanar su acusación, lo cual fue debidamente admitido, lo cual es acordado por el Tribunal, señalando el testigo que reconoce su contenido y firma.
A preguntas de la Representante Fiscal responde, que eso fue el diez de abril a las cuatro de la tarde, el vehículo era un Ford Failan 500, color blanco, iban dos personas, uno de ellos era el caballero que esta ahí, ese iba de copiloto, y por el tiempo que se tiene como funcionario en ese punto de control, y al realizar preguntas y pedir que abriera el carro, se pusieron nerviosos, pero se prestaron para que el vehículo fuera revisado, no opusieron resistencia, ese nerviosismo da pie para revisar el vehículo como la persona, en la parte de atrás donde va el chofer al quitar el tornillo de la tapicería se encontró cuatro envoltorios, se ubicaron dos testigos, son personas que por lo general viajan en las busetas que sean fácil de ubicar, los testigos estuvieron presentes en todo momento, la sustancia era de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo cual se presume sea droga, los trasladaron a la Comandancia, la sustancia se precinta y se guarda en la sala de evidencias, y luego al Laboratorio de la Guardia Nacional, el procedimiento terminó como a las nueve de la noche, ellos arribaron al punto de control como a las cuatro de la tarde, también allí se encontraba el Cabo Primero Ramírez Guerrero y Chanaga Mantilla, las personas quedaron en conocimiento de porqué quedaron detenidos.
A preguntas de la defensa contestó: que el vehículo llegó al punto de control, a las cuatro de la tarde del día 10 de abril del 2005, el señor que esta allí en sala iba de copiloto, lado derecho del chofer, lo primero que se hizo fue pedirle al chofer la cédula de identidad, los papeles del vehículo, y depende de las circunstancias es decir de preguntarle que para donde va, a que se dedica, es cuando se le requiere que pase el vehículo a la fosa, y en este caso el chofer presentaba nerviosismo, empezó la revisión en la parte de atrás de la tapicería del conductor, fue allí porque le dio un golpe a la lata, y por el sonido que dio, a lo que retiró la tapicería, estaban unos envoltorios, cuando se consiguió la droga era de día, los testigos son buscados de los pasajeros que van en los micro buses de ahí mismo de la Pedrera, Abejales, que sean de fácil ubicación, las personas que iban en el vehículo no manifestaron nada.
A preguntas del Tribunal contestó: que las dos personas que venían en el vehículo se comunicaron muy poco entre sí.

A. En la audiencia oral y pública del día 22 de noviembre de 2005:

3.-Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.739, funcionario de la Guardia Nacional, con el rango de Cabo Primero, previo el juramento de Ley, y después de habérsele puesto de vista para su ratificación en su contenido y firma de acta policial, a lo que expuso, que el día 10 de abril como a eso de las cuatro de la tarde, se encontraban de control en el punto fijo, observaron que se acerca un vehículo con dos personas a bordo, el sargento Tapias, le pide los peles de identificación, paso el carro a la fosa, donde hace una revisión minuciosa, en la parte donde va el pasajero, en forma oculta se encontraron unos envoltorios, en presencia de tres testigos, se verificó donde iba la droga, y trasladaron a los detenidos junto con los testigos al comando, llamaron a la fiscalía, pesaron la droga y dio un peso bruto de tres kilos novecientos gramos, por eso ratificó el contenido del acta policial que le ha sido puesta de manifiesto. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió, que el procedimiento se realizó con tres testigos, el vehículo lo revisó el sargento Tapias, el cabo Primero Chanaga, y él, en el vehículo iban dos personas, uno de ellos esta allí presente en esa sala, al lado del abogado defensor, que ellos se sentaron en donde estaba una banca, le pareció que normal, y cuando les informó que estaban detenidos tenían actitud tranquila, consiguieron cuatro envoltorios, en tres de ellos una sustancia blanca y en el de bolsa negra una de color marrón, se presumió que es una sustancia psicotrópica.
A preguntas del defensor respondió, la sustancia se hallaba de manera oculta, no manifestaron nada los ciudadanos que quedaron detenidos, los testigos fueron requeridos por el Sargento Tapias.

4.- Testimonial del ciudadano WILLIAM CHANAGA MANTILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.924, funcionario de la Guardia Nacional, previo el juramento de Ley y puesta de manifiesto acta policial para su ratificación de contenido y firma, expuso, que sí practico junto con sus compañeros el procedimiento reflejado en dicha acta y eso fue el día 10 de abril de 2004, vieron arribar un vehículo Failan 500 de color blanco, al llegar al punto de control, el Sargento Tapias, le requirió documentación personal a los tripulantes y los documentos del vehículo, y le ordenó que pasara el vehículo a la fosa, el sargento lo mando a buscar a los testigos, buscando a tres, procedieron a la revisión y en la parte del conductor donde se coloca el brazo, se observó cuatro paquetes que fueron sacados en presencia de los testigos, se llevaron a los detenidos y testigos al Comando, para el reporte del procedimiento.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió, que empezó la revisión en la parte delantera y el sargento en la parte de atrás, luego el Sargento pasa a la parte donde va el conductor, y al llegar allí el lo llama y le dice Chanaga, aquí hay unos tornillos salidos, llamaron a los testigos, destaparon y estaba ahí en forma oculta la droga, presumieron que así sea por el olor, en esa sala esta una de las personas que viajaba en el vehículo y que quedó detenido, estas dos personas hablaban entre ellos en forma suave.
A preguntas del defensor respondió, que la sustancia no se podía ubicar a simple vista, solo se consiguió la droga, los ciudadanos no manifestaron nada, el procedimiento duró como cinco horas, empezaron a las cuatro y terminó a las nueve de la noche, tres efectivos realizaron el procedimiento el Sargento Tapias, el Cabo Primero Ramírez Guerrero y su persona, que solicito la presencia de los testigos, más que todo el conductor era el que estaba nervioso.

5.- Testimonial de la ciudadana YEIMY DEL CARMEN TORRES MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.895, estudiante de enfermería, domiciliada en Capacho Libertad, sector Los Hornos, no le une ningún parentesco familiar con el acusado, previo el juramento de Ley expuso, que al señor lo conoce porque le estaba haciendo el tratamiento de ortodoncia en San Antonio, y como el es chofer de pasajeros, lo conoció de simple vista.
A preguntas de la Defensa respondió, que tenía como tres meses conociendo a este señor, eran simplemente amigos, lo invito a su casa almorzar, el llegó a la casa como a las doce a doce y medía, charlaron y luego se fue como veinte para las cuatro, lo invite almorzar porque el la cortejaba, pero más nada, en su casa no había más nadie, antes se habían tomado un refresco, un café, el cargaba un pantalón azul y una franela azul, el no dijo nada de donde iba a ir.
A preguntas de la Fiscal respondió, que tenía tres meses de conocerlo, lo veía cuando iba al odontólogo, el le dijo que vivía en San Antonio”.
A preguntas del Tribunal contestó, Que manejaba el ciudadano un Failan 500 color vino tinto.

B.- En la Audiencia Oral y Pública del 02 de diciembre de 2005:

6.- Testimonial del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.062, de profesión u oficio ingeniero químico, experto adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional, previo el juramento de Ley, y después de habérsele puesto de vista para su ratificación en su contenido y firma actas contentivas de experticias y verificación de droga, a lo que expuso: que ratificaba en su contenido y firma las actas que se le ponían de manifiesto, la primera fueron unas muestras consistentes en tres envoltorios, de una sustancia de olor fuerte y penetrante, se realiza una prueba de scout el cual dio positivo para cocaína, igualmente resultó en el acta de verificación de droga, y en esta se determinó el peso neto, igualmente realizó prueba de barrido en el vehículo.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público expuso, que para los exámenes de la sustancia se le realizan pruebas específicas, dieron resultado positivo para cocaína, en el barrio que se realiza en el vehículo Ford Failane, dio resultado negativo, en la prueba de verificación se revisa primero los precintos, luego se pesa la sustancia, como era una lámina se procedió a la extracción mediante químicos, como dijo dio positivo para cocaína.

7.- Testimonial del ciudadano LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.452, funcionario de la Guardia Nacional, con el rango de cabo segundo, previo el juramento de Ley y puesta de manifiesto experticia para su ratificación de contenido y firma, expuso, la ratificación en todas y cada una de su partes la experticia que se le pone de manifiesto, verificando que los seriales eran originales.

Seguidamente el Tribunal le hizo saber a las partes que se agotó las testimoniales que se hicieron presentes en dicha Audiencia, a lo que la Representante Fiscal, solicitó dada que están ofrecidas como pruebas periciales de Edicson Álvarez Gallardo y María Lourdes Herrera, el primero adscrito al departamento de química y la segunda de física del laboratorio de la Guardia Nacional, pide que se verifique si la oficina de alguacilazgo hizo llegar la citación, y a fin de instar para que se presenten dichos funcionarios se oficie al General Luis Alberto Patiño, igualmente el Ministerio Público, considera imprescindible escuchar a los testigos del procedimiento, a tal efecto solicitó previa verificación de las resultas de sus citaciones, y en caso de que estos hayan sido contumases sean traídos por las fuerzas publicas, señalado que las citaciones de los testigos ciudadanos DUARTE MOLINA PEDRO PABLO y JOSE FLAMINIO QUINTERO, sean enviadas a través del Comandante destacado en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de la Pedrera y con respecto al ciudadano VERA GARCIA SERAFIN, pide se le oficie al Sub-Teniente (GN), Cuartas Brito William, Comandante del Puesto Corozo, Cuarto Pelotón, Primera Compañía de la Guardia Nacional, ubicado en el Corozo, para que sea traído este ciudadano.

C.- En la Audiencia Oral y Pública del día 09 de diciembre de 2005:

8.- Testimonial de la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.394, Licenciada en Bioanálisis, experto químico adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional, previo el juramento de Ley, y después de habérsele puesto de vista para su ratificación en su contenido y firma acta contentiva de experticia, a lo que expuso, que ratificaba en su contenido y firma la experticia que se le ponía de manifiesto, concluyendo que las muestras suministradas resultaron ser clorhidrato de cocaína.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió, la pureza en una estaba en un 44,96% y la otra en 58,3%, esta sustancia experticiada causa daños en la vista, el aparato reproductor femenino, masculino, produce psicosis, locura, anorexia, insomnio, entre muchos más.

Seguidamente el Tribunal le hizo saber a las partes que se agotó las testimoniales, por lo que se procedió a la Recepción de las Pruebas Documentales, siendo estas a saber:

1.- Dictamen Pericial de Vehículo (Experticia de Vehículo) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/400, de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios militares C/2DO (GN) Gamez Moreno Luis, practicado a un (01) vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Color Blanco, Año 1977, Placas EAF-094, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería AJ30TG61996, Serial de Motor V8, y un (01) documento con características homologas a un Certificado de Registro de Vehículo, concluyo el Funcionario que el Serial del Chasis, Serial de Carrocería (Placa Vin) y Serial de Carrocería (Placas Dast Panet) del referido vehículo son originales y con relacion al Certificado de Registro de Vehículo, el mismo ofrece cromatismo perfecta definición lineal en cuanto al empleo de su forma original.

2.- Dictamen Pericial Químico de Barrido (Experticia de Barrido Químico) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/399, de fecha 10 de abril de 2005, suscrita por el experto Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a un (01) compartimiento ubicado en la parte posterior del vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Color Blanco, Año 1977, Placas EAF-094, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería AJ30TG61996, Serial de Motor V8, justo atrás del puesto del conductor, identificado con la letra A, concluyo el funcionario que la muestra identificada con la Letra A, arrojo negativo para Cocaína.

3.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CG-CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2005/054 de fecha 10-04-2005, suscrita por el experto Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada a la Droga incautada y que consistió en lo siguiente: Tres (03) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico de color marrón y negro, contentivos de una sustancia de Color Beige, de sustancia Compacta de olor fuerte y Penetrante identificados con los números 1 al 3 y que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso bruto de UN (01) KILO CON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799) GRAMOS; una (01) Lámina elaborada en material Sintético de color marrón impregnada en una sustancia de olor fuerte y penetrante identificada con el número 4 que dio POSITIVO para COCAINA con un peso bruto de TRES (03) KILOS CON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES (933) GRAMOS Y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.

4.- Dictamen pericial Grafotécnico (Experticia Gafotécnica) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/401, de fecha 10 de abril de 2005, suscrita por el Distinguido (GN) Álvarez Gallardo Edickson, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a dos (02) documentos de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, de los cuales uno esta con el número V-11.020.906, a nombre del ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, fecha de nacimiento 01-03-1974, y el otro esta signado con el numero V-16.960.837, a nombre del ciudadano RONALD ABDY MORA GALARRAGA, fecha de nacimiento 21-05-1984, concluyo el funcionario militar que con base a los estudios técnicos realizados al material, dichos documentos son originales.

5.- Dictamen pericial Químico (Experticia Química) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/537, de fecha 28 de abril de 2005, suscrita por la Experto María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, practicada a la droga incautada en el referido procedimiento dandi como resultado según la prueba Confirmatoria y de acuerdo a las conclusiones que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA con un porcentaje de pureza de 44,96% para la muestra analizada e identificada con el numero 1 y 58,3% para la muestra analizada e identificada con el número 2.

6.- Acta de Verificación de Droga, de fecha 28 de abril de 2005, que se llevo a cabo en el Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, siendo el experto el Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al mencionado laboratorio quien demostró que la droga incautada en el presente caso se trató de tres (03) envoltorios de forma elipsoidal, elaborados en material plástico de color marrón y gasa, contentivos de una sustancia de color beige, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante identificados con los números uno (01) al tres (03) que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso neto de UN (01) KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) GRAMOS Y OCHO (08) MILIGRAMOS, y un (01) material sintético de color marrón impregnado con una sustancia de olor fuerte y penetrante identificada con el número 4, que dio POSITIVO para COCAINA, con un peso neto de DOS (02) KILOS CON VEINTINUEVE (29) GRAMOS Y VEINTICUATRO (24) MILIGRAMOS.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que el día 10 de abril de 2005, los ciudadanos RONALD ADBY MORA GALARRAGA y RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, trataron de evadir la acción de la autoridad, cuando el primero de los mencionados conducía su vehículo Ford Fairlane 500, de la vía que va de San Cristóbal hacia Barinas, llevando dentro de dicho vehículo como lo ha manifestado el acusado una cantidad de droga que debía pasar hasta la Alcabala La Pedrera, y este Juzgador dice evadir, pues por las máximas de experiencia, y más por ser este Estado Fronterizo y puente para el tráfico en todas su modalidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de personas inescrupulosas que por el solo hecho de ganar unas sumas de dinero, los unos más, los otros menos, ponen en peligro la salud pública no solo a los habitantes de esta nación, sino del mundo entero con este gran flagelo como lo es las drogas, y es así como fueron capturado cuando trataban de pasar por el punto de Control Fijo de la Alcabala de la Pedrera, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Táchira.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizados y apreciados lo elementos de convicción recibidos en la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 , 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Que de los dichos emanados de los funcionarios de la guardia nacional Carlos Julio Tapias Albarracin, José Gregorio Ramírez Guerrero, y William Chanaga Mantilla, las mismas se valoran como plena prueba en su conjunto, por ser los mismos contestes, en la identificación y aprehensión de del acusado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, cuando este iba de acompañante del conductor ciudadano Ronald Adby Mora Galárraga, siendo estos funcionarios los encargados en la misión que desempeñan de prevención y control de los delitos, le merecen fe a este juzgador sus dichos, dando por demostrado que efectivamente, este ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano Ronald Abdy Mora Galárraga, y trataron de evadir el control policial, ya que llevaban oculto dentro de una secreta del vehículo una sustancia que después de una experticia química idónea resultó ser cocaína.

Los testimonios anteriores, aunados a las pruebas practicadas por los expertos Carlos Javier Contreras Aparicio, María Lourdes Herrera Sánchez, Luis Gustavo Gamez Moreno, deben también tomarse como plena prueba, sus actuaciones, ya que ratificaron plenamente las Pruebas Periciales debidamente incorporadas al juicio, siendo estas las de Dictamen Pericial de Vehículo (Experticia de Vehículo) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/400, de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios militares C/2DO (GN) Gamez Moreno Luis, practicado a un (01) vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Color Blanco, Año 1977, Placas EAF-094, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería AJ30TG61996, Serial de Motor V8, y un (01) documento con características homologas a un Certificado de Registro de Vehículo, concluyo el Funcionario que el Serial del Chasis, Serial de Carrocería (Placa Vin) y Serial de Carrocería (Placas Dast Panet) del referido vehículo son originales y con relacion al Certificado de Registro de Vehículo, el mismo ofrece cromatismo perfecta definición lineal en cuanto al empleo de su forma original. Dictamen Pericial Químico de Barrido (Experticia de Barrido Químico) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/399, de fecha 10 de abril de 2005, suscrita por el experto Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a un (01) compartimiento ubicado en la parte posterior del vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Color Blanco, Año 1977, Placas EAF-094, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería AJ30TG61996, Serial de Motor V8, justo atrás del puesto del conductor, identificado con la letra A, concluyo el funcionario que la muestra identificada con la Letra A, arrojo negativo para Cocaína. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CG-CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2005/054 de fecha 10-04-2005, suscrita por el experto Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada a la Droga incautada y que consistió en lo siguiente: Tres (03) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico de color marrón y negro, contentivos de una sustancia de Color Beige, de sustancia Compacta de olor fuerte y Penetrante identificados con los números 1 al 3 y que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso bruto de UN (01) KILO CON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799) GRAMOS; una (01) Lámina elaborada en material Sintético de color marrón impregnada en una sustancia de olor fuerte y penetrante identificada con el número 4 que dio POSITIVO para COCAINA con un peso bruto de TRES (03) KILOS CON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES (933) GRAMOS Y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. Dictamen pericial Grafotécnico (Experticia Gafotécnica) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/401, de fecha 10 de abril de 2005, suscrita por el Distinguido (GN) Álvarez Gallardo Edickson, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a dos (02) documentos de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, de los cuales uno esta con el número V-11.020.906, a nombre del ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, fecha de nacimiento 01-03-1974, y el otro esta signado con el numero V-16.960.837, a nombre del ciudadano RONALD ABDY MORA GALARRAGA, fecha de nacimiento 21-05-1984, concluyo el funcionario militar que con base a los estudios técnicos realizados al material, dichos documentos son originales. Dictamen pericial Químico (Experticia Química) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/537, de fecha 28 de abril de 2005, suscrita por la Experto María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, practicada a la droga incautada en el referido procedimiento dandi como resultado según la prueba Confirmatoria y de acuerdo a las conclusiones que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA con un porcentaje de pureza de 44,96% para la muestra analizada e identificada con el numero 1 y 58,3% para la muestra analizada e identificada con el número 2. Acta de Verificación de Droga, de fecha 28 de abril de 2005, que se llevo a cabo en el Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, siendo el experto el Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al mencionado laboratorio quien demostró que la droga incautada en el presente caso se trató de tres (03) envoltorios de forma elipsoidal, elaborados en material plástico de color marrón y gasa, contentivos de una sustancia de color beige, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante identificados con los números uno (01) al tres (03) que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso neto de UN (01) KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) GRAMOS Y OCHO (08) MILIGRAMOS, y un (01) material sintético de color marrón impregnado con una sustancia de olor fuerte y penetrante identificada con el número 4, que dio POSITIVO para COCAINA, con un peso neto de DOS (02) KILOS CON VEINTINUEVE (29) GRAMOS Y VEINTICUATRO (24) MILIGRAMOS.

De las cuales se desprende fehacientemente la presencia de uno de los elementos básicos del cuerpo del delito que se corresponde con el objeto del mismo, como lo es que la sustancia incautada que resultó ser Cocaína, la cual se haya oculta dentro de una secreta, señalando la experta que los envoltorios acoplan perfectamente dentro de la misma, que el vehículo inspeccionado tiene su origen legal y se encuentra a nombre del acusado RONALD ABDY MORA GALARRAGA, lo que configura el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS señalado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto al dicho del ciudadano RONALD ABDY MORA GALARRAGA, que rinde declaración en calidad de testigo, una vez impuesto de la sentencia condenatoria, y por ser admitido como tal, al momento de rendir su testimonio dejó constancia de las siguientes aseveraciones:
a.-Que la Droga se la entregó un señor y le dijo que la pasara.
b.-Que la metió en el carro porque estaba nervioso.
c.-Que como iba pasando por Capacho vio la señor y le dijo que lo acompañara.
d.-Que por la Pedrera cuando iban pasando los pararon y consiguieron la droga.
e.-Que eso había sido el nueve de abril y que la persona que lo contrató le dijo que pasara la droga.
f.- Que él lo único que tenía que hacer era pasar la Alcabala y el Señor en un carro pasaba y se la entregaba.
g.- Que él mismo coloco la droga en el carro, en la tapicería del lado del chofer.
h.- Que consiguió a Richard como a las cuatro de la tarde en la plaza Libertad de Capacho.
i.- Que el sábado tenía que entregar la droga, lo que tenía que hacer era pasar la Alcabala de La Pedrera
Quien aquí administra justicia, al momento de hacer la valoración de la mencionada prueba testimonial y al apreciarla según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que el mencionado dicho carece de consistencia lógica y de acuerdo a las máximas de experiencia de quien aquí juzga no le merece credibilidad por las razones que a continuación se deja constancia.
En primer lugar, debe entenderse que las máximas de experiencia son “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie”.


En segundo lugar, las razones por las cuales este Juzgador no le merece credibilidad al dicho antes referido por el ciudadano RONALD ABDY MORA GALARRAGA, el cual admitió los hechos y fue promovido luego como testigo, una vez de haber oído la condena correspondiente, la credibilidad o no, nada tiene que ver con las nuevas condiciones con que cambia su situación sino que con la aplicación de la Lógica Jurídica y máximas de experiencias se puede describir que siendo la frontera con sus puntos geográficos definidos como lo es: San Antonio del Tachira-Ureña-Capacho, sabidos por todos de alta inseguridad y donde se ha acentuado el mayor índice de Criminalidad; no es posible que ante una sola situación sobrevenida por la que una persona se encuentre con otra como lo es, por un accidente de transito o algo parecido, es que se vaya a dar una alta confiabilidad entre si como para aceptar lo mas riesgoso, como una invitación sin conocer sobradamente a la persona que acompaña; caso este que corresponde a lo relatado por RONALD ADBY MORA GALARRAGA. No es aceptable de ningún punto de vista este argumento aportado, porque aun cuando se haya depositado suficiente confianza en una persona a primera vista no deja de ser un desconocido, un extraño por no saber absolutamente nada de su vida conductual así como tampoco llegar a saber si por alguna casualidad esa persona debe algo a la justicia o ha mantenido alguna conducta reprochable por la sociedad. No cabe duda que ambos ciudadanos se conocían suficientemente de antemano y por ese conocimiento tampoco existe duda que con toda serenidad y tiempo suficiente tomaron todos los elementos en cuenta para cometer el acto anti-jurídico, se vio perfectamente el iter-criminis; y la causa de haberse declarado como se hizo en juicio entre ambas personas no deja de ser una maniobra jurídica o una coartada de la misma índole para confundir al Tribunal en su decisión; estrategia que se comienza a vislumbrar con la forma acomodaticia de que uno de los encausados admitiera los hechos para salvar de toda culpabilidad al otro burlando la justicia; pero como el Legislador Patrio ha sido muy sabio en el momento de elaborar la norma Adjetiva allí el Juzgador encuentra recursos necesarios para indagar sobre la verdad y no quedarse con lo que aparentemente sea esa verdad y que se logra a la vez, a través del derecho el gran objetivo del estado como lo es, el de tutelar los intereses de una colectividad aplicando una sanción jurídica y asegurar la obligatoriedad de la norma.

En otro orden de ideas, tampoco se encuentra concordancia que ambas personas pretendan decir que es la primera vez que sale de la Jurisdicción del Estado Táchira, con fines de Recreación o Libertinaje, referido a lograr una satisfacción en sitiales donde exista la compra-venta del sexo opuesto, pues para ello; se haría necesario como ya se dijo con anterioridad haberse conocido suficientemente entre si, al menos para poder diagnosticar con que persona se anda acompañado; la unión de estas dos personas se da en forma conciente y voluntaria con la posibilidad de que una ves que llevasen la droga a su destino por ende coronar su triunfo.

La doctrina al igual que la jurisprudencia han señalado que son tres los requisitos que deben concurrir simultáneamente para que pueda hablarse de AUTORIA y RESPONSABILIDAD en el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los cuales son los siguientes:
a.-La existencia en el mundo material de una sustancia que después de una experticia química idónea resulte ser alguna de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia.
b.-Que tal sustancia sea conseguida en el ámbito de dominio o posesión de la persona inculpada en este tipo de delito.
c.-Que la persona haya realizado alguna actividad que guarde relación con el significado jurídico y etimológico del verbo transportar.

Sin duda alguna los tres supuestos antes mencionados se cumplen a cabalidad en el presente caso, pues efectivamente la sustancia incautada resultó ser Cocaína, determinada a través de una experticia química idónea, tal sustancia fue conseguida en el ámbito de dominio y posesión tanto del ciudadano RONALD ABDY MORA GALARRAGA y RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, pues iba oculta en una parte secreta de el vehículo en referencia, siendo detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de la Pedrera.

Por otra parte, la defensa del acusado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, desde un principio y a lo largo de la audiencia sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito imputado por el Ministerio Público, y en la debida oportunidad legal solicitó al Tribunal un cambio en cuanto al modo de participación de su defendido en los hechos averiguados, pidiendo que si la sentencia fuere condenatoria fuere sancionado de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto consideraba que lo más ajustado era sancionarlo por facilitador en el delito de Transporte de Estupefacientes y no como autor de dicho delito, esto en el supuesto de que fuere condenatoria. En relación a este pedimento el Tribunal declaró inadmisible tal pedimento, por cuanto considero que no habían hasta el momento elementos determinantes para hacerlo, pues todavía debían recibirse otras pruebas testifícales. Igualmente la defensa en sus conclusiones esgrime que su defendido es totalmente inocente de los hechos e invoca el principio indubio pro reo a su favor.

Alegatos estos que el Tribunal no compartió por considerar que la conducta del ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, encuadra perfectamente dentro del ilícito penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Al estar demostrado la existencia de dichos supuestos ha quedado comprobada plenamente la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte del ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), ahora contenida dicha conducta punible en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, delito este por el cual la mencionada ciudadana deberá responder penalmente, y como consecuencia de ello la sentencia que ha de dictar en contra de la referida ciudadana ha de ser condenatoria. Y así se decide.

P E N A L I D A D

A los fines de determinar la pena a imponer al acusado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, hace necesario señalar que, es la que resulta de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que más le favorece y prevé una pena de prisión de Ocho (8) a diez (10) años, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que se ubicaría en Nueve (9) años de Prisión. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
Primero: Se declara culpable al ciudadano RONALD ABDY MORA GALARRAGA, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, por lo que se le impone por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Segundo: Se impone al acusado las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exime al sentenciado del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este acto la primera oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Cuarto: Declara la confiscación de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del vehículo que trasportaba la sustancia incautada.
Quinto: DECLARA CULPABLE al acusado QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de marzo de 1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.906, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el barrio Ocumare, calle 8, casa N° 8-04, San Antonio, Estado Táchira, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme la nueva Ley ya citada.
Sexto: CONDENA igualmente al ciudadano QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente a las costas de proceso.


Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO





CAUSA PENAL Nº 4JU-978-05.