REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Jueves 12 de Enero de 2006
194 ° y 146 °
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
En fecha ocho (8) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-922/04, causa esta seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra del ciudadano LUCACIO ROJAS GOMEZ, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.234.653, nacido en fecha 11-12-1984, de 21 años de edad, hijo de María Elba Gómez (f) y Efraín Rojas Ortiz (f), de profesión u oficio estudiante, residenciado en El Nula Barrio Bella Vista, diagonal al Liceo Fé y Alegría, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha nueve (9) de Julio de 2004 y la exposición realizada oralmente por la Abogado Nancy Bolívar Portilla en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 27 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana (11:45 a.m), los funcionarios militares S/2DO. (GN) RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.464.418; C/1RO. (GN) GAITAN BUENAÑO JOSÉ, titular de Cédula de Identidad N° V- 6.260.829 y DTGDO. (GN) RUIZ GOMEZ ARNALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.042.795, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo en mención, cuando observaron el arribo en el sentido San Cristóbal – La Pedrera, de un vehículo de Transporte Público, perteneciente a la Empresa “ VENCEDORES DEL LLANO”, control N° 27, cuyas características son las siguientes: Tipo Buseta, Modelo Andino, Colores Azul y Rojo, Marca Ford, Placas AA -3563, indicándole a la persona que lo conducía que se estacionara al lado izquierdo de la vía, en el patio o estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del Punto de Control el cual es utilizado para el chequeo de estos vehículos. Refieren los funcionarios que procedieron a abordar la unidad y le preguntaron al conductor sobre el lugar de procedencia y la ruta a cubrir, indicándoles éste que cubría la ruta San Cristóbal – Santa Bárbara de Barinas en horario de salida a las 09:30 horas de la mañana, quedando esta persona identificada como MENDOZA PICO NIXON ARNULFO, Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la Población de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio conductor de vehículos a motor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.791.707, residenciado en una Casa Sin Número, ubicada en la carrera 0, entre calles 25 y Avenida Raúl Leóni, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. Teléfono 0278-2221107, procediendo los funcionarios militares actuantes a dirigirse al área de pasajeros, indicándole a los mismos que por favor descendieran de la unidad a los fines de realizar un chequeo de la documentación personal, así como también la revisión de los equipajes que poseía cada uno de ellos; al momento de chequear la documentación personal pasajero por pasajero, observaron a una persona del sexo masculino, tratándose de un joven de piel morena, contextura delgada, regular estatura, pelo corto y de color negro, quién vestía pantalón jeans de color azul, camisa manga corta de color caqui y zapatos de cuero marrón; este ciudadano al momento de presentar su Cédula de Identidad, puso de manifiesto un gran nerviosismo, manifestando ser estudiante de Derecho en la UNELLEZ de Barinas, pero, al solicitarle su Carnet respectivo, manifestó no poseerlo, el mismo fue identificado como LUCACIO ROJAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en la Población de Guasdualito, Estado Apure, el día 11-12-1984, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.234.653, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Barinas, Estado Barinas.
Dejan constancia los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, que le solicitaron al referido ciudadano a que pasara a la Sala de Requisa de Caballeros, ubicado dentro de las instalaciones de ese Punto de Control, y en presencia de tres testigos los funcionarios militares le indicaron al ciudadano LUCACIO ROJAS GOMEZ a que se sacara todo lo que traía en los bolsillos de la ropa que vestía, accediendo a cumplir con lo indicado, sacando al efecto dinero en efectivo, la cartera de uso personal, y del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, extrajo un (01) envoltorio, confeccionado en papel periódico, y material plástico transparente (cinta adhesiva), de forma rectangular, semejante a una cartera, el cual al ser puyado con un objeto punzopenetrante, (punzón metálico), se apreció que su contenido estaba formado por una sustancia pastosa de un color semejante al blanco ostra, de olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de una droga comúnmente conocida como Cocaína, el cual al ser pesado arrojó un peso bruta aproximado de Cien (100) gramos.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano LUCACIO ROJAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado LUCACIO ROJAS GOMEZ del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente del contenido, naturaleza y efectos de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), y del proceso especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos a pesar de que no recuerdo bien lo que pasó ese día y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En consecuencia, el ciudadano LUCACIO ROJAS GOMEZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día de hoy Viernes nueve (9) de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna objeción.
-III-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUCACIO ROJAS GOMEZ por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Pruebas Testimoniales:
1. Declaración de los funcionarios militares S/2DO. (GN) RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.464.418; C/1RO. (GN) GAITAN BUENAÑO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.260.829 y DTGDO. (GN) RUIZ GOMEZ ARNALDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.042.795, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado.
2. Declaración de los Testigos Presenciales ciudadanos CONTRERAS ZAMBRANOS ROSA EMILSE, venezolana de 18 años de edad, natural de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, alfabeto, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.046.286, residenciada en la casa N° 2-26, ubicada en la carrera 7 entre calles 2 y 3, Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0278-2220207 y 0416-8732804; GONZALEZ ARAQUE ORLANDO JAVIER, Venezolano, de 33 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, soltero, alfabeto, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.460.949, residenciado en la casa N° F- 12, ubicada en el Barrio Altamira, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3410519 y MENDOZA PICO NIXON ADRNULFO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de la población de Guasdualito, Estado Apure, soltero, alfabeta, conductor del vehículo antes descrito, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.791.707, residenciado en una casa sin número, ubicada en la carrera 0 entre calles 25 y Avenida Raúl Leoni, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, teléfono 0278-2221107, quienes dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación de la Droga decomisada.
3. Declaración del Funcionario Militar ST/2DA. (GN) NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quién practicó: 1)- la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje, Precintaje y Barrido Químico N° CG-CO-LC-LR1-DIR-PO/056-DQ-274, en fecha 27-05-2004, a la droga incautada, cuyo resultado es POSITIVO para COCAÍNA, con un Peso Bruto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) GRAMOS. 2)- Dictamen Pericial Químico (Experticia Química de Barrido) N° CO-LC-LR-1-DIRSOP-DQ-2004-274, en fecha 28-05-2004, a un (01) pantalón de color azul, tipo Jeans, Marca DIESEL INDUSTRY, dando como resultado según las CONCLUSIONES, que el Barrido realizado arrojó NEGATIVO para COCAÍNA y NEGATIVO para MARIHUANA.
4. Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe MENDEZ SIERRA SIMÓN ALFREDO y Detective LEMUS BUSTAMANTE WILSON, Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Táchira, quienes practicaron la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-2196, en fecha 09-06-2004, a un (01) documento de identificación denominado CÉDULA DE IDENTIDAD, de los emitidos por la Oficina Nacional de Identificación Venezolana, signado con el N° V- 17.234.653, a nombre del ciudadano ROJAS GOMEZ LUCACIO, fecha de nacimiento el 11-12-1984, soltero, fecha de expedición 08-05-2001, fecha de vencimiento el 11-12-2011; donde concluyen que la misma corresponde a un documento AUTÉNTICO.
5. Declaración de la Funcionaria LIC. MARÍA LOURDES HERRERA SANCHEZ, Experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien practicó el Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) N°. CO-LC-LR.1-DIR-DQ-2004/346, en fecha 01-07-2004, a la droga incautada en el referido procedimiento, dando como resultado según la Prueba Confirmatoria y de acuerdo a las CONCLUSIONES, que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 65,47 %.
6. Declaración del Funcionario EDGARD JOSÉ SALAZAR CASTRO, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quién practicó el ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde se deja constancia de la cantidad, peso y tipo de droga, realizando los análisis respectivos de ensayo de verificación y especificando las características de las muestras recibidas CONCLUYENDO lo siguiente: De acuerdo al ensayo de orientación a la droga, utilizando el reactivo SCOTT, al verificar el viraje de color se observó la presencia de un color, arrojando POSITIVO para COCAÍNA. Se procedió al pesaje de la muestra identificada, arrojando un Peso Bruto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) GRAMOS. Seguidamente se pesó para obtener el Peso Neto, obteniéndose la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.
Pruebas Documentales:
1. ACTA POLICIAL 1-12-2-01-SIP-107, de fecha 27 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios militares S/2DO. (GN) RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.464.418; C/1RO. (GN) GAITAN BUENAÑO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.260.829, y DTGDO. (GN) RUIZ GOMEZ ARNALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.042.795, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del Imputado y la incautación de la droga.
2. FOTOCOPIAS DEL MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizado en fecha 27 de Mayo de 2004, por los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, constituido por la cantidad de cuatro (04) fotografías las cuales se especifican de acuerdo a su contenido y en las que se evidencian algunos de los pasos seguidos por los referidos funcionarios en el citado procedimiento.
3. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-LCT-2196, de fecha 09 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe MENDEZ SIERRA SIMÓN ALFREDO y Detective LEMUS BUSTAMANTE WILSON, Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a: Un (01) documento de identificación personal denominada CÉDULA DE IDENTIDAD.
4. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO N° CGH-CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/274, de fecha 28 de Mayo de 2004, suscrita por el Experto EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada a un (01) Pantalón de color azul, tipo Jeans, Marca DIESEL INDUSTRY, dando como resultado según las CONCLUSIONES, que el Barrido realizado arrojó NEGATIVO para COCAÍNA y NEGATIVO para MARIHUANA.
5. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO (EXPERTICIA QUÍMICA) N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/346, de fecha 01 de Julio de 2004, suscrita por la Experto MARÍA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N°1, de la Guardia Nacional, practicada a la droga incautada en el referido procedimiento
6. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, realizada el día 01 de Julio de 2004 a las 08:50 horas de la mañana, en la Sede del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano LUCACIO ROJAS GOMEZ, realizó transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.
-c-
De la solicitud de la defensa
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, numeral 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.
Por consiguiente, se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del Procedimiento Abreviado; con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, es evidente que la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concibe un esquema de penalidad no establecido en la ley anterior, por lo que en atención al pedimento de la defensa y visto que la Fiscalía del Ministerio Público no encontró objeción, siendo un derecho que tiene toda persona sometida a juicio de que se le considere en todo aquello que le sea favorable, aún en la imposición de la pena, aplicando la retroactividad de la norma penal aplicable al caso, y visto que la nueva Ley prevé una sanción más benigna que favorecería al acusado, en atención a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
En virtud de tales considerandos, y por motivo de garantizarle los derechos al acusado, aún cuando se encuentre sometido a proceso penal y sea condenado, es por lo que se aplica la legislación actualmente vigente. Y así se decide.-
-IV-
DE LA PENA
Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado de la forma siguiente:
La comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena, sin embargo ese mismo dispositivo establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, quedan igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 en concordancia con el Artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al sentenciado al pago de las costas del proceso de conformidad. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público en contra de: LUCACIO ROJAS GOMEZ, suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente los medios de prueba ofrecidos en este caso únicamente por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes y legales.
TERCERO: Se declara CULPABLE a LUCACIO ROJAS GOMEZ, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.234.653, nacido en fecha 11-12-1984, de 21 años de edad, hijo de María Elba Gómez (f) y Efraín Rojas Ortiz (f), de profesión u oficio estudiante, residenciado en El Nula Barrio Bella Vista, diagonal al Liceo Fé y Alegría, Estado Apure, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el Artículo 16 del Código Penal, en la forma dispuesta por los Artículos 22 y 24 del mismo texto sustantivo penal.
CUARTO: Se CONDENA al sentenciado al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 en concordancia con el Artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-922/04