REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves doce (12) de Enero del año 2.006
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparecen elementos que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio tres (03) de la causa, Denuncia de fecha 27 de Noviembre del 2.002, interpuesta por el ciudadano M.E. C.Z. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco ante este despacho a denunciar a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al mediodía de hoy me lesionó con una navaja, porque me manifestó que conmigo no iban a hacer como habían hecho con el hermano a quien le partieron el brazo, les dije esto porque ellos estaban reclamando, porque le guardé un muñeco de mi tío que querían agarrarlo y llevárselo”
Al folio cuatro (04) de la presente causa corre agregada Inspección Ocular, Nº 655 de fecha 27 de Noviembre del 2.002, suscrita por los funcionarios José Gregorio Velasco e Iván Antonio Sánchez, practicada al sitio del suceso ubicado en la vía principal, Aldea la rinconada, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en la que dejaron constancia de que no se encontró nada de interés criminalistico
Al folio catorce (14) de la presente causa, consta Reconocimiento Medico Legal de fecha 28-11-2002, practicado al ciudadano M.E.C.Z., en el cual el Médico Forense deja constancia de los siguiente: “Presenta una herida en el lado derecho del dorso de la muñeca izquierda, de cuatro (4) centímetros de largo, bordes regulares, suturada, con cabeza y cola, causada con objeto punzo cortante y no complicada. Incapacidad de ocho (8) días.”
Igualmente, al folio 28 de la causa riela entrevista de fecha 08-03-2005, rendida por el ciudadano M.E.C.Z. victima en la presente causa, quien manifestó: “ Eso fue hace dos años, estábamos jugando (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el hermano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y mi persona, con un muñeco que forraba una botella de wisky, yo la agarré y sentí que me corté, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) salió corriendo, en la misma yo procedí a agarrarlo para agredirlo, lo ofendí y después me fui para el hospital”. A preguntas contesto: “que quería salir de ese problema de manera amistosa, ya que Luis Manuel Rico, en ningún momento me quiso agredir, yo por rabia procedí.”
De lo antes expuesto se desprende, que es imposible subsumir la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro de algún tipo penal, en virtud de que el adolescente imputado en ningún momento lesionó a la victima, por cuanto la misma refiere que en ningún momento lo quiso agredir.
En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-740/2.002
DEDR/fflm.