REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves doce (12) de Enero del 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R., por cuanto en su criterio no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal; este Juzgado para resolver observa:
Al folio siete (07) de las actas que conforman la presente causa, consta Denuncia N° 402.326 de fecha 27 de Mayo del 2.003, realizada por el ciudadano A. R., quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a sujetos desconocidos quienes llegaron a su residencia preguntando por el Sargento, que se metieron a la fuerza a la casa, amenazaron con armas de fuego a todos los presentes, los despojaron de prendas de oro, se metieron a su habitación, violentaron el escaparate y se llevaron una bolsa contentiva de seis millones de Bolívares, que encerraron a los presentes en la habitación y se dieron a la fuga en un vehículo tipo taxi, color blanco.
Consta al folio nueve (09) de la causa, acta de inspección N° 2807 de fecha 27 de Mayo del 2.003, practicada por los funcionarios Carlos Rodríguez y Ronald Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, que realizaron Inspección en la casa N° 7-15, ubicada en la carrera 22 con calle 6 del Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que dejaron constancia de que dentro del inmueble localizaron un mueble de los denominados escaparate elaborado en madera, presentando sus puertas signos de violencia, apreciándose en el lugar signos de registro y desorden.
Al folio diez (10) de las actuaciones, riela acta de investigación penal de fecha 27 de Mayo del 2.003, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez y Ronald Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia entre otras cosas que se dirigieron hacia el sitio donde ocurrieron los hechos entrevistándose con los ciudadanos R. A. y R.R.AY., quienes manifestaron entre otras cosas, que personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a la familia y se llevaron dinero en efectivo, gorras militares, prendas de oro, dándose a la fuga. Asimismo dejaron constancia de que practicaron inspección e hicieron uso de polvos adherentes para la reactivación de rastros dactilares.
Al folio once (11) de las actas procesales consta acta policial de fecha 27 de Mayo del 2.002, en la cual realizaron entrevista a la ciudadana P.G.K.D., quien manifestó entre otras cosas, que estaba en compañía de su hija E en el comedor de la casa, y en la otra habitación se encontraba A.R., cuando entraron violentamente dos hombres armados con armas de fuego, la amenazaron, la apuntaron en la cara diciéndoles que no gritaran, que era un atraco, y en ese momento salió el sobrino de nombre G., a quien amenazaron y lo obligaron a meterse debajo de la cama, preguntando los tipos por el sargento de la Guardia Nacional, revisaron el bolso de E. robándole la cantidad de siete mil bolívares.
Igualmente corre inserta a los folios trece (13), catorce (14) y dieciséis (16), Actas Policiales de fecha 27 de Mayo del año 2.002, en la cual constan entrevistas de los ciudadanos: G.A.C.R.; E.C. y R.R.N., quienes manifestaron entre otras cosas, que se encontraban en la residencia N° 7-15, ubicada en la carrera 22 con cale 6 del Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que sujetos desconocidos llegaron a la residencia preguntando por el Sargento, que se metieron a la fuerza a la casa, amenazaron con armas de fuego a todos los presentes, los despojaron de prendas de oro, se metieron a la habitación, violentaron el escaparate y se llevaron una bolsa contentiva de seis millones de Bolívares, que encerraron a los presentes en la habitación y se dieron a la fuga en un vehículo taxi, color blanco.
Al folio diecisiete (17) de la presente causa corre agregada Acta Policial, donde consta que los ciudadanos K.D.P.G., R.R.A.D., E.C. y R.G.A., comparecieron espontáneamente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestaron que en la prensa del día 28 de Mayo de los corrientes, en la página de sucesos del Diario La Nación, aparecieron fotografías de tres personas de sexo masculino, esposados tapando sus rostros con una franela, que por sus características físicas y vestimentas eran las mismas que el día 26 de Mayo de ese año, habían ingresado a su casa y los habían robado.
A los folio treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47), de las actuaciones, constan Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos con los testigos del hechos, ciudadanas K.D.P.G., R.R.A.D., quienes manifestaron que no reconocían a ninguno de los ciudadanos imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de recabados durante la investigación, para llegar a la convicción de que se les puede imputar el hecho a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a su favor. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-868/2.003
DEDR/fflm.