REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Enero del año 2.006

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: Abg. Ana Yngrid Chacón Morales
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSOR
PUBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA )
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA )
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 12:35 horas del mediodía de hoy, martes diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACÓN MORALES, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, del Código penal Vigente; en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública del Adolescente, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, y que deben litigar de buena fe; de inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: TESTIMONIALES: Expertos: 1.- Dr. José Eduardo Bonilla, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es necesaria y pertinente por ser quien hizo los Reconocimientos Médicos Legales N° 0061 y 0062, de fecha 14/02/2005. 2.- Sub Inspectora Moraima Pineda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es necesaria y pertinente por ser el investigado del presente caso. 3.- Licenciado Carlos Rene Roa, a los fines de que ratifique el contenido y firma de su Informe Psicológico. VICTIMAS: 4.- De las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana de 06 y 07 años de edad, respectivamente. Declaraciones necesarias y pertinentes por ser las víctimas en la presente causa. 5.- De la ciudadana M.E.M.d.G. 6.- Ciudadana R.R.M.A.. 7.- Ciudadana M.M.A. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 0062 de fecha 14-02-05, suscrito por el medico forense José Eduardo Bonilla, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- Partida de Nacimiento N° 189, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 3.- Informe Psicológico practicado a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Psicólogo Carlos Rene Roa, adscritos al INAM, seccional Táchira. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 0061 de fecha 14-02-2005, suscrito por el Medico Forense José Eduardo Bonilla, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Asimismo solicitó se le impongan al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, contenidas en los literales “b, c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que sí deseaba hacerlo. A tal efecto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo soy inocente de eso, yo no he hecho nada de eso.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó en forma oral sus alegatos de la defensa, rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo solicitó se desestime la presente acusación y que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su defendido, igualmente solicitó que no se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, solicitadas por el Ministerio Público, ya que su defendido se ha presentado a todos los actos del proceso; y finalmente pidió se admita como prueba la testimonial del Licenciado CARLOS RENÉ ROA, adscrito al INAM quien practicó el Informe Psicológico a las víctimas promovido como prueba documental por el Ministerio Público, por ser necesario, útil y pertinente a los fines de la celebración del juicio oral y reservado. Terminó la presente audiencia siendo las 12:45 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)




ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINAS
SECRETARIO DE CONTROL




Causa Penal Nº 1C-1.488/2005
DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Enero del año 2.006
195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.488/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por cuanto aproximadamente desde el mes de Octubre del año 2.004, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tocaba las partes íntimas de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de seis años de edad, quien es su prima y de todo eso tenia conocimiento la Rincón José Arnovio, quien también cometía los mismos actos con la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y mantenían a las niñas amenazadas, mientras su madre ignoraba lo sucedido, y que se enteró por medio de una hermana a quien una de sus hijas le comentó lo ocurrido, decidiendo denunciarlos, a pesar de las amenazas de parte de su concubino José Arnovio Rincón.
En razón de las circunstancias antes señaladas, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Así se decide.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1°) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
2°) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: TESTIMONIALES: Expertos: 1.- Dr. José Eduardo Bonilla, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es necesaria y pertinente por ser quien hizo los Reconocimientos Médicos Legales N° 0061 y 0062, de fecha 14/02/2005. 2.- Sub Inspectora Moraima Pineda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es necesaria y pertinente por ser el investigado del presente caso. 3.- Licenciado Carlos Rene Roa, a los fines de que ratifique el contenido y firma de su Informe Psicológico. VICTIMAS: 4.- De las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana de 06 y 07 años de edad, respectivamente. Declaraciones necesarias y pertinentes por ser las víctimas en la presente causa. 5.- De la ciudadana Martha Estela Montañés de González. 6.- Ciudadana Rincón Rincón Maria Antonia. 7.- Ciudadana Montañez Maria Angélica. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 0062 de fecha 14-02-05, suscrito por el medico forense José Eduardo Bonilla, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- Partida de Nacimiento N° 189, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 3.- Informe Psicológico practicado a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Psicólogo Carlos Rene Roa, adscritos al INAM, seccional Táchira. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 0061 de fecha 14-02-2005, suscrito por el Medico Forense José Eduardo Bonilla, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3°) En lo que respecta a la solicitud de la defensa, de que sea admitida como prueba testimonial, la declaración del Licenciado Carlos René Roa, Experto que practicó el Informe Psicológico a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia la admite como prueba testimonial. Así se decide.
4°) En cuanto al alegato de la defensa pública, en el sentido, de que rechaza, niega y contradice totalmente la acusación Fiscal tanto el los hechos como en el derecho, esta operadora de justicia observa que la Fiscalía tiene fundadas razones para imputarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya que dicha acusación se encuentra sustentada en adecuados medios de convicción.
5°) Se deja constancia que la Defensora se adhirió al Principio de Comunidad de la Prueba.
6°) Admite como prueba el testimonio del Licenciado CARLOS RENÉ ROA, adscrito al INAM quien practicó el Informe Psicológico a la víctima y que fuera promovido como prueba documental por el Ministerio Público, por ser necesario, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
7°) En lo que respecta al pedimento de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, en el sentido, de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la Libertad, este Juzgado impone como Medida Cautelar la establecida en el literal “f”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Así se decide.
8°) Intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
9°) Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, del Código penal Vigente; en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 02 de Agosto del año 2005: Primero: TESTIMONIALES: Expertos: 1.- Dr. José Eduardo Bonilla, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es necesaria y pertinente por ser quien hizo los Reconocimientos Médicos Legales N° 0061 y 0062, de fecha 14/02/2005. 2.- Sub Inspectora Moraima Pineda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es necesaria y pertinente por ser el investigado del presente caso. 3.- Licenciado Carlos Rene Roa, a los fines de que ratifique el contenido y firma de su Informe Psicológico. VICTIMAS: 4.- De las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana de 06 y 07 años de edad, respectivamente. Declaraciones necesarias y pertinentes por ser las víctimas en la presente causa. 5.- De la ciudadana Martha Estela Montañés de González. 6.- Ciudadana Rincón Rincón Maria Antonia. 7.- Ciudadana Montañez Maria Angélica. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 0062 de fecha 14-02-05, suscrito por el medico forense José Eduardo Bonilla, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- Partida de Nacimiento N° 189, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 3.- Informe Psicológico practicado a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Psicólogo Carlos Rene Roa, adscritos al INAM, seccional Táchira. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 0061 de fecha 14-02-2005, suscrito por el Medico Forense José Eduardo Bonilla, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
TERCERO: En cuanto al alegato de la defensora pública, en el sentido, de que rechaza, niega y contradice totalmente la acusación fiscal tanto el los hechos como en el derecho, esta operadora de justicia observa que la Fiscalía tiene fundadas razones para imputarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, del Código penal Vigente; en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA, que la Defensora se adhirió al Principio de Comunidad de la Prueba.
QUINTO: IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, consistentes en la prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la Defensa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO: ADMITE como prueba el testimonio del Licenciado CARLOS RENÉ ROA, adscrito al INAM quien practicó el Informe Psicológico a la víctima y que fuera promovido como prueba documental por el Ministerio Público, por ser necesario, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, del Código penal Vigente; en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO:: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy martes diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.488/2.005
DEDR/fflm.-