REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
195º y 146º
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Enero del 2.006
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
En horas de audiencia del día de hoy martes diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo la 11:35 de la mañana, día fijado por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de Septiembre del 2.002, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quien se encuentra acusado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de J.A.G., E.F.M.Z., J.J.M.Z. y C.C.D.M, y 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, quien manifestó, que por distribución interna del Ministerio Público le correspondió continuar conociendo de la presente causa a la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo solicitó como medida de aseguramiento la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia preliminar. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Una de las cosas que quiero decir, es que yo nunca en mi vida yo he estado aquí, primera vez que estoy aquí, yo soy de Barquisimeto, no tengo ninguna entrada en la policía, no soy ladrón, soy un trabajador, yo lo que quiero es que me tomen la huellas digitales, porque yo quiero saber lo que está pasando y si es otra persona que tiene mi documentación; a mi me trajeron de Barquisimeto de traslado en traslado, yo nunca he estado aquí, yo soy trabajador, yo tengo tres hermanos y tres hermanas, tengo esposa y dos hijos, yo trabajo de mecánico con mi papá y mis hermanos en un taller de mi papá.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicitó por cuanto mi defendido niega de manera categórica no haber participado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, por cuanto nunca ha estado en este Estado Táchira, y derivado de la declaración nos encontramos con una personas diferente a mi defendido, es por ello que la defensa solicita que se activen los medios probatorios a través del Cuerpo de Investigaciones, a los fines verificar si las huellas dactilares y su firma correspondiente con las de mi defendido, es por lo que solicito que se practique la experticia grafotécnica y la experticia de comparación de las huellas dactilares, ya que mi defendido no es la persona que aparece en la presente causa”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 11:45 horas de la mañana. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar por auto separado la decisión correspondiente.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTEIRO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL IMPUTADO
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA DEFENSOR PÚBLICO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL.
Causa Penal Nº 1C-610/2002
DEDR/fflm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
195º y 146º
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Enero del 2.006
DECISIÓN AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, para decidir se observa:
Al folio 164 de la presente causa, riela auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de Septiembre del 2.002, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA a la adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, al folio 165 de la causa consta oficio de fecha 04 de Septiembre del año 2.002, librado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le informó que el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos no compareció en la diferentes oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado impone como Medida de Aseguramiento, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la última parte del artículo 617 Ejusdem; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, fue ubicado y dejado a la orden del Tribunal, se deja sin efecto la declaratoria en rebeldía, así como la orden de ubicación decretada en su contra en fecha 04 de Septiembre del año 2.002, así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes dejando sin efecto la orden de ubicación solicitada. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del ciudadano Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, en el sentido de que se le practiquen al ciudadano imputado ya identificado, las Experticias Grafotécnica y de Comparación de las Huellas Dactilares, se declara con lugar dicha petición y se orden oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impone como Medida de Aseguramiento la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, decretada en fecha 04 de Septiembre del 2.002, al ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: Ordena la práctica de las Experticias Grafotécnica y la Experticia de Comparación de las Huellas Dactilares, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; ofíciese lo conducente.
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
QUINTO: Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:45 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-610/2.002
DEDR/fflm.