REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes veinte (20) de Enero del año 2.006
195° y 146°
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas Liliana Hortencia Zambrano Ramírez y Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal (A) Decimonovenas del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora para resolver observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparecen elementos que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el día 09 de Agosto del 2.004, presuntamente la adolescente E.A.G.N., le dio una cachetada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Así mismo, al folio tres (03) consta Denuncia de fecha 09 de Agosto del 2.004, interpuesta ante el despacho fiscal por la ciudadana E.A.G.N., quien manifestó entre otras cosas, que el día domingo 08 de Agosto de ese año, en el Barrio estaban celebrando el Día del Niño, que su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 8 años de edad, estaba jugando con los niños, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad le pego a su hija, que después de un rato la niña estaba parada en al puerta de la casa, cuando L.C.C.D.G., vio que (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le había pegado a su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) una cachetada por la cara y del golpe la tiró al portón.
Al folio 10 de la presente causa, consta Inspección Ocular de fecha 13-08-2.004, suscita por los funcionarios JOSÉ ARMANDO RUÍZ y RAÚL RANGEL, practicada en el Barrio La Guaria, calle principal, casa N° B-7, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Igualmente, al folio 11 de las actuaciones consta entrevista con la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien con relación a los hechos manifestó: “ Yo estaba parada frente a mi casa, cuando de repente la señora I.G. le dijo a la señora B.G. que la persona que se parara en el portón le partiera el culo, yo le contesté que porque (sic) no se lo partía a mi mamá, en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me dijo que me callara la geta, también me dijo mas grocería (sic) y me dio una cachetada y me lanzo hacia el portón, en ese momento estaba llegando mi tía K.C. y se agarró a golpes con I., (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y la señora C., luego yo me fui para la casa con mi tía, y las mujeres se quedaron afuera diciéndonos grocería (sic), cada vez que me asomo a la puerta (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que tiene 14 años de edad, se mete con mi persona y me escupe, yo le comenté a mi madre lo que estaba pasando y ella le reclamó a B, I la señora C y al padre de las muchachas.
Al folio 13 de la presente causa, riela acta de investigación penal en la cual consta entrevista efectuada a la ciudadana L.C.C.D.G, el cual manifestó entre otras cosas, que ella había llegado a su casa cuando observó a una joven dándole una cachetada a su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de 8 años de edad, que de inmediato ella le reclamó a la joven y se le vinieron encima la madre de la joven y otras gentes y todos se agarraron a pelar.
Por ultimo al folio 18 de la presente causa, consta Reconocimiento Medico Legal de fecha 09-08-2.004, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el cual informó: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS TRAUMÁTICAS POR LO QUE NO AMERITA ATENCIÓN MÉDICA”.
De lo antes expuesto se desprende, que es imposible subsumir la conducta desplegada por la adolescente imputada dentro de algún tipo penal, en virtud de que el reconocimiento médico legal realizado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no arrojó como resultado que ésta presentara lesiones físicas, y no ameritó atención médica.
En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1.575/2.006
DEDR/fflm.