REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Enero del 2.006

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
En horas de audiencia del día de hoy lunes veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2.006) siendo la 10:45 de la mañana, día fijado por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Octubre del 2.005, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano L.G.M.. Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, quien solicitó como medida de aseguramiento la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal, asimismo solicitó sean enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía a su cargo, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba hacerlo, y a tal efecto, se deja constancia de que acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y se adhirió a la solicitud fiscal. Terminó la exposición de las partes, siendo las 11:00 horas de la mañana. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar por auto separado la decisión correspondiente.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTEIRO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. GLENDA MAGALY TORRES DEFENSORA PÚBLICA



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL.




Causa Penal Nº 1C-1403/2005
DEDR/fflm.-


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Enero del 2.006

DECISIÓN AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria en Ausencia y orden de localización decretada por este Juzgado, para resolver se observa:
Consta a los folios 141 y 142 de la presente causa, auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de Octubre del 2.005, mediante el cual se DECLARÓ EN AUSENCIA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 143 al 147 de la causa constan oficios de fecha 31 de Octubre del año 2.005, librados a los organismos competentes, mediante los cuales se informó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.
Ahora bien, el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal…” (Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos incumplió con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas para asegurar su comparecencia a los restantes actos del proceso, este Juzgado le impone como medida de aseguramiento, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA): 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tenor de lo establecido en los literales “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mantiene las medidas cautelares impuestas en fecha 06 de Julio del año 2.005, vale decir, las establecidas en los literales “c”y “g”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, y por cuanto este Tribunal impuso medida de aseguramiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se deja sin efecto la Declaratoria en Ausencia decretada en su contra, así como la orden de localización ordenada en decisión de fecha 31 de Octubre del año 2.005, solicitada a los organismos competentes; a tal efecto se ordena librar los oficios correspondientes. Así se decide.
Se declara con lugar la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impone como Medida de Aseguramiento, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en los literales “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se mantienen con todo su vigor las restantes medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al referido adolescente en fecha 06 de Julio del año 2.005, de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “g”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Declaratoria en Ausencia decretada en fecha 31 de Octubre del 2.005, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, así como la orden de localización ordenada a los organismos competentes; en tal sentido, se ordena librar los oficios correspondientes.
TERCERO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.403/2.005
DEDR/fflm.