REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA TORRES
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
Siendo las 10:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCVADA SANCHEZ, el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA SU Defensor Público Abogado GLENDA TORRES y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como sanción para el adolescente acusado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 622 ejusdem, solicitó el enjuiciamiento del acusado presente en la presente audiencia, asimismo sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes. En este estado la Juez pregunta al ciudadano Defensor Público Penal AB. GLENDA TORRES, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público manifestando: “No tener nada que objetar al respecto” En este estado la ciudadana Juez informa a las partes, observados los hechos ocurridos cuando el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA se encontraba jugando con el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA aproximadamente a las 3:30 de la tarde, dentro de la Casa Taller Alfredo J. González del INAM junto con el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA procediendo el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a golpear con los puños al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y posteriormente en la sala de televisión procedió a morderlo en la cara y brazo ocasionándole CONTUNSION EQUIMOTICA ESCORIADA (TIPO MORDEDURA HUMANA) EN BRAZO IZQUIERDO, HOMBRO DERECHO Y MEJILLA IZQUIERDA. 2.- CONTUNSION EQUIMOTICA EDEMATIZADA EN REGION NASAL NECESITANDO MAS O MENOS SEIS (06) DIAS DE ATENCION MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. El grado de las lesiones que se evidencia del reconocimiento médico legal practicado a la victima y que corre agregado en autos al folio 28, y por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en contra del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Acto seguido la ciudadana Juez impone al Adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se les pregunta al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, si desea declarar, a lo que responde afirmativamente, quien expuso libre de juramento ni coacción alguna y en presencia de su defensor manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor GLENDA TORRES, quien expone: “Solicito ciudadana Juez, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente y que tome en cuenta que el adolescente esta actualmente estudiando y trabajando así como que el mismo ha estado mostrado su grado de responsabilidad asistiendo cada vez que es requerido por el Tribunal y solicito copia simple de la presente audiencia, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:15 de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA anteriormente identificado. Oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:. Observa esta Juzgadora que el adolescente acusado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, admitió los hechos que el Fiscal del Ministerio Público, explano en la audiencia, y que constituyen como ya se dijo, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, el acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad de los adolescentes, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE y con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos Y ASI SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Seguidamente corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí juzga, observa que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, es de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y para imponer esta Juzgadora la sanción, debe hacer las siguientes consideraciones: Para asegurar la vigencia plena y efectiva es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, En razón de ello, y por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez sentenciador, debe tomar en cuenta los parámetros establecidos, en el propio artículo, de manera que el Juez debe tomar en cuenta y valorar objetivamente, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño. En el presente caso, quedo plenamente demostrado la existencia del delictivo, y la existencia del daño, la participación del adolescente en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, y por cuanto la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, es por lo que esta Juzgadora se aparta de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público y considera que la sanción más idónea para aplicar al adolescentes es la sanción de AMONESTACION prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras a que estamos ante un juicio de carácter pedagógico aunado al hecho de que el adolescente declarado responsable penalmente se encuentra en etapa de formación y con ello lo que se busca es orientar al mismo cumpliendo así con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas por la misma en su escrito de acusación que corre a los folios TREINTA Y CINCO (35) AL CUARENTA Y UNO (41)) de las actas procesales que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA TERCERO: Se impone al adolescente responsable RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificado, la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Levántese la correspondiente acta de amonestación. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:25 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL (A) XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
Abg. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-1015/04
HNGR/pdmms.-
|