REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 146º

Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA la Defensora Público Abogado: YULI BECERRA, la victima ciudadana THAIDY OVALLES, no encontrándose presente el adolescente imputado y según resulta de la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial N° 15, el mismo se encuentra de viaje, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).



En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2004, ya que no ha realizado ninguna de las presentaciones impuestas y no existe causa justificada en autos de ello ; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 27 de Mayo de 2004, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes y a la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las once de la mañana



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA
DEFENSORA PUBLICO PENAL


ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE

3C-1053/04
HNGR/pdmms.-