REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 de ENERO de 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Provisorio Decimoséptima del Ministerio Público, de fecha 23 de diciembre de 2005, recibido con oficio Nº 20F17-3192-05 por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que se ordenó la apertura de la investigación en fecha 20 de septiembre de 2004 por oficio emitido en fecha 10 de mayo de 2004 por el profesor SAUL GUERRA PICON, Sub-Director de la Unidad Educativa San Josesito, ubicada en el Municipio Torbes en el Estado Táchira, dirigido a la Consultaría Jurídica de la Zona Educativa Táchira, en el que señala que dicho oficio tiene como finalidad hacer del conocimiento la situación que se viene presentando en esa Institución con el ingreso de armas y drogas por parte de los alumnos, versión que es dada por los mismos estudiantes, siendo mencionados por ellos mismos los siguientes jóvenes (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA)
SEGUNDO: En fecha 05 de octubre de 2004 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Táchira, se trasladaron a la Unidad Educativa Nacional San Josesito a los fines de entrevistar al Sub-Director de la misma Profesor SAUL GUERRA PICON, siendo infructuosa la visita ya que el mismo no se encontraba y los años superiores no tenían clases (folio 6). Asimismo en fecha 10 de octubre de 2004 nuevamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Táchira, se trasladaron a la Unidad Educativa Nacional San Josesito a los fines de entrevistar al Sub- Director de la misma profesor SAUL GUERRA PICON, siendo atendidos por el mismo el cual les informo que los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA) fueron retirados por sus representantes debido al problema y que desconocía la residencia de los mismos, ya que en los archivos no queda nada ya que las carpetas de inscripción son entregadas al momento de su retiro. (folio 7).
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, la investigación realizada con respecto a los supuestos hechos cometidos presuntamente por los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA) no fueron demostrados, ni existen elementos de convicción suficientes que nos permita comprobar la comisión de algún tipo de delito, ni existe manera de aportar elementos para ellos, por lo tanto no puede señalarse que haya cometido un hecho punible, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la representante fiscal a favor de los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA) Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART-545 LOPNA), ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación de los adolescentes se acuerda conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe dirección donde pueda materializarse las respectivas notificaciones. .
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación, la de los adolescentes se fijo en las puertas del Tribunal, dejándose constancia de ellos en el expediente.
SRIA.,
Causa 3C-1462/2006
HNGR/pdmms.-
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