REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 11 de ENERO de 2.006

195º y 146º


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de fecha 23 de diciembre de 2005, recibido con oficio N° 20F26-2732-05 por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que se ordenó la apertura de la investigación en fecha 23 de mayo de 2005 por denuncia formulada por la ciudadana …MARIA VIRGINIA, por ante este Despacho Fiscal, señalando que denuncia al novio de su hija porque ya esta cansada,….la maltrata, le pega, se la lleva y la trae cuando quiere y la mantiene calle arriba y calle abajo y su hija dejo los estudios…..”(folio 2). Asimismo en fecha 25 de mayo de 2005 se hizo presente por ante este Despacho Fiscal la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)la cual manifestó que el sábado 21 de mayo de 2005 tuvo una discusión con su mamá, ya que su novio llego y le dijo que iban a salir…su mamá le pego y entonces él la llamo y le dijo que por qué le pegaba y ella le dijo que le pegaba porque era su hija…entonces él agarró la puerta a punta pies y después yo salí y me fui con él y hasta ayer en la noche fue que regreso a su casa desde el sábado que se fue. (folios 3 y 4)
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, la investigación realizada con respecto a los supuestos hechos cometidos presuntamente por el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) no fueron demostrados, ni existen elementos de convicción suficientes que nos permita comprobar la comisión de algún tipo de delito, ni existe manera de aportar elementos para ellos, por lo tanto no puede señalarse que se haya cometido un hecho punible, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la representante fiscal a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ya que no pudo demostrarse la participación del adolescente en algún hecho punible, ni que se haya realizado algún hecho punible en perjuicio de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
SRIA.,
Causa 3C-1463/2006
HNGR/pdmms.-