REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA
SECRETARIA SUPLENTE: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
Siendo las 10:31 minutos de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA, contra el adolescente RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA; asistido por su Defensor Privado Abogado LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA, presente el representante legal de la victima ciudadano MARCOS ORTEGA CARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.204, y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita que se les imponga las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “b”, “c” “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, y como sanción definitiva para el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la Defensor Privado Abg. LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA si tiene algo que señalar con respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar, Es Todo”.
En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora señala: En relación al delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal Venezolano, se observa que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que de la denuncia que corre inserta al folio UNO (01) del expediente, se desprende que: “ Que el hecho ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en momento en que se encontraba el niño RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA de cinco (05) años de edad, en la casa de habitación del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, ubicada en la localidad del Corozo, Estado Táchira, cuando el prenombrado adolescente procedió a bajarle los pantalones a la victima, abusando sexualmente del niño, introduciéndole su pene en el ano, de inmediato la victima sale llorando de la casa del imputado y se dirige hasta su casa, donde le cuenta lo sucedido a su progenitora ciudadana MARIA LOURDES…...” Asimismo del acta policial que corre al folio CUATRO (04) del expediente, se desprende que: “…el niño RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA de cinco años de edad, en presencia de su padre, manifestó que el estaba con su primo RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA en la casa de él, cuando lo agarró y le bajo el pantalón y se sacó el pipi y se lo metió por la cola y él lloro, y salio corriendo a contarle a su mama.” Asimismo del Reconocimiento Médico Legal de fecha 01 de diciembre de 2004, practicado a la victima por el Dr. MIGUEL A. PINTO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense que corre al folio DOCE (12) del expediente, se desprende que: “ El niño RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA presento: 1.- ESFINTER ANAL TONICO CON EXCORIACION EQUIMOTICA CICATRIZADA A LA HORA VI (SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ) Y BORRAMIENTO PARCIAL DE LOS PLIEGUES RADIADOS PERIANALES (SIGNOS DE VIOLENCIA) 2.- CONCLUSION SIGNOS PERIANALES DE VIOLACION ANO RECTAL”. Asimismo de la Experticia Seminal Nro. 9700-134-LCT-4919 de fecha 13 de diciembre de 2004, que corre al folio VEINTE (20) del expediente, practicada a una prenda de vestir, de las denominadas comúnmente interior, se concluyo: EN LA SUPERFICIE DE LA PRENDA DE VESTIR (INTERIOR) SUMINISTRADA PARA LA PRESENTE EXPERTICIA EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. Circunstancias todas estas de modo, lugar y tiempo, que configuran el tipo penal a que hace referencia la representante del Ministerio Público en la acusación presentada, es decir, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ro. del Código Penal Venezolano, el cual señala que este delito lo configura: “ Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. ……” en el presente caso y de las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia que en el hecho la victima fue constreñida a un acto carnal por vía anal, por otra persona de igual sexo, aprovechándose de la corta edad de la victima .
2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.
En consecuencia por los anteriores razonamientos esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ contra el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, por ser presuntamente AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. del Código Penal Venezolano.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo, y a tal efecto libre de coacción y sin juramento expuso en presencia de su defensor Privado: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor Privado LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA, quien manifestó: “ Vista la decisión voluntaria de mi defendido de admitir los hechos imputados en la acusación presentada por la fiscal de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a la ciudadana juez la imposición inmediata de la sanción, igualmente pido a la ciudadana juez se tome en cuenta el examen neurológico practicado por la Medicatrura Forense a mi defendido, quien presenta un estado de retardo mental porque si se le somete a un régimen carcelario dicha enfermedad psíquica puede agravarse, incluso con el riesgo que pudiera presentar su integridad física en un centro de reclusión, la cual lejos de reinsertar provocaría la posibilidad de volver a delinquir y en este caso por su estado mental pudiera ser fácil conducirlo a que sigua en la comisión de hechos delictivos, me adhiero a lo que solicito la representante del Ministerio Publico es de imponer la sanción de la libertad asistida y reglas de conducta ya que dicha sanción facilitará la reinserción social de mi defendido a través de las consultas medico siquiátricas para mejoría de su estado mental, es Todo”
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR SER AUTOR DEL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, los resultados de los informes clínicos y sico-social; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, y especialmente el resultado de la Experticia Psiquiatrica Nro.9700-164-01432 de fecha 14 de marzo de 2005, que corre inserto a los folios VEINTIDOS (22) Y VEINTITRES (23) de las actas procesales y que le fuese practicado al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la médico psiquiátrica DRA. BETTY LORENA NOVOA DELGADO adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en la cual entre otras cosas concluye: “…EXAMEN MENTAL: INPRESION DIAGNOSTICA RETRASO MENTAL LEVE. CONCLUSION: POSTERIOR A EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADA A RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA SE CONCLUYE QUE EL MISMO REUNE CRITERIOR CLINICOS DE RETRASO MENTAL LEVE, BASADO EN FRACASO ESCOLAR CON GRAN DIFICULTAD PARA APRENDER Y RETENER NUEVA INFORMACION. PENSAMIENTO CONCRETO CON UN FUNCIONAMIENTO SOCIAL ADECUADO, DESEMPEÑO EN LABORES PRÁCTICAS Y CONSERVACION DE ADECUADO JUICIO RACIONARIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS…” es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Simultáneamente se le aplica la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02)AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico contra el adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, por ser AUTOR en el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. del Código Penal Venezolano en perjuicio de RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como pruebas ofrecidas por la misma. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Por ser AUTOR del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS DAVID ORTEGA BONILLA; TERCERO: Se impone al adolescente acusado responsables RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Simultáneamente se le aplica la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto la designación de la persona capacitada para el seguimiento del caso, a los fines de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente responsable, como las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del adolescente serán impuestas por el Juez de Ejecución, todo ello a los fines de regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. Estas medidas deberán iniciarse a más tardar un mes después de impuestas CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Se declara concluida la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 del mediodía.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
Abg. LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-1426/05
HNGR/pdmms.-
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