REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DOCE (12) ENERO DE DOS MIL SEIS.
195º Y 146º
Visto el oficio No. 20F17-3219-05, de fecha 30 de diciembre del año 2005, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2006, en el que el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente desconocido actuando conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 10 de agosto de 2003, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en la Estación de Servicios La Guacara encontrándose el ciudadano PEDRO MARIA CANCHICA ROMERO, en su puesto de trabajo, en la isla N° 1 de dicha estación, se le acerco un joven, cuya edad oscilaba entre los 16 a 17 años de edad, esgrimió un revolver y le indico que era un atraco, despojándolo de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 283.000,oo) en efectivo, huyó del sitio corriendo y luego abordó una moto JOG, color negro, la cual era conducida por otra persona que lo estaba esperando. placa 1720, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraba en labores de patrullaje, desplazándose por las inmediaciones de la calle 4, con carrera 4, tal y como se evidencia en el acta policial que conforman las presentas actas procesales y que corre al folio siete (07). Hecho éste que dadas las circunstancias podría encuadrar dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en 458 del Código Penal. Asimismo corre en actas diligencias efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, a los fines de lograr la identificación de los autores del hecho, siendo infructuosas las mismas de los cuales se evidencia a los folios 9, 10 y 13.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pero hasta el momento ha sido infructuosas las diligencias para identificar a los que participaron en el hecho, por lo que son insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado especialmente por el hecho de haber sido imposible hasta los momentos la identificación de los imputados y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de adolescentes desconocidos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En relación a que se convoque a las partes para una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, esta Juzgadora considera que la misma no es necesaria en virtud de que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que ha sido imposible identificar a los adolescentes que participaron en el hecho, y que no es necesario debatir el fundamento de la presente solicitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO MARIA CANCHICA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.463, residenciado en la calle 04 de la Guacara, casa N° 12-46. teléfono 3415424, bombero en la Estación de Servicio de La Guacara. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. A los adolescentes notifíquese conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación, la de los adolescentes se fijo en las puertas del Tribunal.
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