REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, Jueves, 12 de ENERO de 2.006

195º y 146º

Visto el escrito presentado por las Ciudadanas Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio la primera y auxiliar la segunda de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 03 de enero de 2006, recibido con oficio Nº 20F19-0021-06, por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que se ordenó la apertura de la investigación en fecha 25 de julio de 2000, por el hecho ocurrido en la misma fecha, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Samuel Clavijo, ingresó al Hospital de la Fría, presentando una herida con arma blanca en la cabeza, la cual le fue inferida por el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, ya que el prenombrado adolescente llegó al lugar de residencia de la víctima junto con dos personas más y sin motivo aparente lo lesionó; igualmente en el hecho resultó herido el ciudadano BAUTISTA CUEVAS ROSAS, el cual intervino para defender a la víctima y recibió una herida en la mano, causándole las siguientes lesiones: HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN FALANGE DISTAL DE DEDO ANULAR DE MANO IZQUIERDA DE 72 HORAS DE EVOLUCION APROXIMADAMENTE las cuales requirieron de un tiempo de curación de SEIS DIAS, tal y como se evidencia en el reconocimiento médico forense que le fuese practicado por el Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL CLAVIJO FELISOLA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de BAUTISTA CUEVAS ROSAS, por cuanto consta en las actas procesales que el adolescente imputado agredió físicamente a los ciudadanos SAMUEL CLAVIJO FELISOLA y BAUTISTA CUEVAS ROSAS, ocasionándole HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN FALANGE DISTAL DE DEDO ANULAR DE MANO IZQUIERDA DE 72 HORAS DE EVOLUCION APROXIMADAMENTE; las cuales requirieron de un tiempo de curación de SEIS DIAS, tal y como se evidencia en el reconocimiento médico forense que le fuese practicado; ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615 establece lo siguiente: “ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.” En el caso que nos ocupa se observa que el delito que se le imputa al adolescente de conformidad con el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla este delito como uno de los que para el juzgamiento de adolescentes merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad; es el caso que desde el día 22 de julio de 2000 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL CLAVIJO FELISOLA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de BAUTISTA CUEVAS ROSAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de las partes se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia..


REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio N° a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia.

3C.- 1469-05.