REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de Enero de 2006
195º y 146º



Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ya que el motivo por el cual se apertura la presente investigación no reviste carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que en las actuaciones que conforman el presente expediente, se ev8idencia que la presente averiguación se inicio por un hecho sucedido el día 15-10-2005, según acta policial que corre al folio seis (06) de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos a la Dirsop de Rubio, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones de la calle 12 específicamente en el Bar Restaurant La Estación…cuando visualizaron a una joven dentro del Establecimiento consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a intervenirla….informando la misma que trabaja como Meretriz en ese local… y se identifico con una partida de nacimiento, indicando que no tenía cédula ya que hacía tres meses se había fugado de la casa Taller de San Cristóbal…quedando identificada como (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)se refirió la adolescente al Consejo de Protección para que le concediera una medida de abrigo….la mencionada adolescente fue enviada al Centro de Casa Hogar Puerta de la Esperanza, ubicado en Guásimos….; asimismo corre al folio siete (07) de las actas procesales entrevista rendida por la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por ante la Dirsop de Rubio y en la que señalo que el día 15 de octubre…se encontraba en el Bar de la señora Blanca, hablando con las demás muchachas que trabajan allí, se estaba tomando una cerveza al momento llegó un policía y le pregunto que si ella estaba trabajando en ese sitio y le conteste que si, le solicito la identificación personal, le dije que solo tenía la partida de nacimiento, le informe que tenia 15 años de edad y no tenia cédula porque estaba fugada de la casa taller de San Cristóbal, desde hace tres meses; asimismo al folio ocho (08) corre acta de entrevista de fecha 15 de octubre de 2005 rendida por la ciudadana BLANCA EMMA FORERO DE ROJAS, en la que señala que aproximadamente a las tres de la tarde del día 14 de octubre de 2005 cuando se levanto y salio del local donde funciona un bar venta de cerveza, observo a una muchacha dentro del local y le pregunto que hacía ahí, le contestaron las muchachas que trabajan en su local, que estaba pidiendo limosna para un niño que tenía enfermo, ella le dijo que se fuera que no admitía mujeres sin papeles, la misma no se quiso ir del lugar, el día 15 de octubre de 2005 aproximadamente a las once de la mañana llego de nuevo esa señorita de la cual desconoce el nombre, le pidió a las muchachas que trabajan allí que la sacaran del local, a los pocos minutos un efectivo policial llegó y se la llevo para la Dirsop; al folio nueve (9) corre acta de entrega de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)de fecha 15 de octubre de 2005 siendo las dos de la tarde a la abogada CLEMI NIÑO NAVA del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín; al folio diez (10) corre copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
SEGUNDO: La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:
1.- Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.
2.- Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.
Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación
En el presente caso se observa que los hechos narrados no encuadra dentro de ninguno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación , por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente causa, a favor de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En su oportunidad remítase a la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
REGISTRESE , DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3





AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron. las correspondientes boletas de notificación

SRIA.
HNGR/mang
EXP: 3C-1473/2006