REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 de ENERO de 2.006

195º y 146º

Visto el escrito presentado por laS Ciudadanas Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y ANA YNGRID CHACON MORALES, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de fecha 09 de diciembre de 2005, recibido con oficio Nº 20F26-2656-05 por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se inicio por denuncia formulada por el ciudadano JOSE WILLIAM RIOS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio del Táchira, en contra de dos ciudadanos uno de nombre(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y el otro de apellido (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA apodado “(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA” porque lo lesionaron en varias partes del cuerpo y lo despojaron de un reloj marca Citizen, y también le quitaron un celular, y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo”, el sujeto mayor de edad fue el que agarro todo y se fue corriendo, el menor de edad se fue corriendo por otro lado, el que me golpeo fue el mayor de edad; se ordenó la apertura de la investigación y al folio once (11) corre agregado reconocimiento médico forense practicado a la victima
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto consta en las actas procesales que la victima fue despojada de sus pertenencias personales, ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615 establece lo siguiente: “ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.” En el presente caso se observa que el delito que se le imputa al adolescente de conformidad con el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no contempla este delito como uno de los que para el juzgamiento de adolescentes merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad; es el caso que desde el día 17 de agosto de 2002 hasta la presente fecha 13 de enero de 2006 han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO(04)MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE WILLIAM RIOS venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.136.251, ……; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

SRIA.,