REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptimo: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: ROBO ARREBATON
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA S
En el día de hoy, viernes trece (13) de Enero del año 2.006, siendo las 11:30 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), ya identificados, su Defensora Pública Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA S. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), asimismo solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo Preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), si deseaban declarar, a lo cual respondieron que “SI” y a tal efecto conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomarles declaración por separado, haciendo salir de la sala al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), quedando en la sala el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), el cual sin juramento y libre de coacción expuso: “Nosotros veníamos bajando por el liceo Buen Pastor nos acercamos un poco a las ciudadanas y después que nosotros nos acercamos a ellas y ellas empezaron a gritar, y nosotros salimos corriendo sin ningún celular nosotros no la tocamos ni le hicimos nada en ningún momento, después salimos corriendo y como a la media cuadra llegó un carro y una moto y no sabíamos quien era y nos agredieron físicamente y nos agarraron los policías y nos raquetearon y no teníamos nada, teníamos las pertenencias de nosotros que era el celular mío y el del oto chamo. En este estado la ciudadana Fiscal procede a formular preguntas conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERA: ¿Los funcionarios policiales lo golpearon? CONTESTO: Fueron las personas que venían en la moto. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y procede a formular la siguiente pregunta al adolescente imputado ¿Su celular donde esta? CONTESTO: En el albergue, es todo”. Acto seguido se hizo pasar al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) el cual libre d juramento y sin ningún tipo de coacción expuso: “Estábamos por el colegio Buen Pastor vimos a la joven y le empezamos a hablar y se puso nerviosa y grito en ese momento llego un motorizado, hasta que por la iglesia San José nos agarraron los funcionarios con el celular mío, y el motorizado me pego un golpe cerca del ojo y dijo que yo había agarrado una cadena o un celular y nosotros le dijimos que no teníamos nada y ahí llamaron a la patrulla”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público le pregunta: ¿Recuerda la placa del efectivo policial que lo golpeo? CONTESTO: No porque yo le dije al funcionario que me diera la placa porque el me golpeo y el no me dejo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “Oído lo declarado por los adolescentes, solicito se revise los extremos para calificar la detención como flagrante y pido se tome en consideración lo declarado por los adolescentes porque ellos manifiestan que se acercaron a la muchacha sin intención de cometer un delito en base al principio de presunción de inocencia y solicito la medida cautelar prevista en el literal “c”, Por cuanto no se ha demostrado la existencia del presunto celular y en criterio de la defensa solicito se desestime la flagrancia y pido al Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones solicite la experticia del presunto celular a fin de demostrar si los adolescentes tocaron el mismo, y consigno en un (01) folio recibo del celular propiedad de uno de ellos que esta en el C.D.T, y pido copia simple de la presente audiencia”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, oído lo manifestado por los adolescentes imputados, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados, fueron detenidos por los funcionarios Agente 2651 Ramírez Carlos y Agente placa 2747 Pamplona Luis, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 01:20 horas del mediodía, cuando se encontraban efectuando servicio de seguridad en el Banco de Venezuela, agencia Iglesia San José, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera los cuales era seguidos por dos ciudadanas que portaban uniforme estudiantil quienes los alertaron de que dichos sujetos les las habían despojado del celular, a lo cual procedieron a seguir a dichos ciudadanos dándoles la voz de alto, la cual omitieron, siendo interceptados en la calle 7, entre 7ma Avenida y carrera 8, procediendo a intervenirlos policialmente, manifestándoles la sospecha sobre la tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar una inspección personal, encontrando en su poder, un celular marca Motorola, modelo V810, color plateado y negro N° serial ESN24E6E8ED con su respectiva batería serial N° SNN5588B, manifestándoles la causa de la detención siendo trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoria donde quedaron identificados como (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) lo que hace presumir la participación de los mismos en este hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE el hecho que se le imputa a los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), precalificado por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y se acuerda la prosecución del presente proceso por VIA ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en los literales “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE, a los adolescentes imputados: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados a: 1.- Presentarse una vez cada 15 día ante el Tribunal o cada vez que sean citados notificados o requeridos por el mismo, y 2.-Prohibición de tener cualquier tipo de comunicación con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. TERCERO: Expídase copia simple de la presente acta. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, líbrese boleta de de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:00 del mediodía Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO CONFORME ART.545LOPNA)(RESERVADOCONFORMEART.545 LOPNA)ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D. P.I P.D
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL 3C- 1478/2006
HNGR/pdmms.-
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