REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 de Enero de 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadanas Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2.006, con oficio Nº 20F19-009-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 21 de febrero de 2001, aproximadamente a las ocho de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, con sede en La Fría, Estado Táchira, en labores de patrullaje por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esa ciudad, visualizaron a la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), la cual tripulaba una motocicleta Marca Yamaha, modelo Jog, color naranja, sin placas de identificación, serial carrocería Nro. 3KJ1992103, al proceder a revisar los seriales de la prenombrada moto presuntamente se encuentran alterados y la adolescente conductora no presento documentación alguna (folio 6), estas circunstancias encuadran dentro del tipo penal de ADULTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Al folio OCHO (08) de las actas procesales corre agregado experticia practicada a la moto incautada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que señalan que los seriales tanto de la carrocería como del motor son originales.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho punible que presuntamente había realizado la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) no se dio, ya que tal y como se evidencia en la experticia practicada a la moto, sus seriales eran originales, es decir, no estaban alterados, por la tanto en el hecho que se le imputaba a la adolescentes no se realizo, y ante tales circunstancias esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, a favor de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no se realizó, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Al adolescente conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libro boleta de notificación de las partes y la del adolescente se fijo en las puertas del Tribunal
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