REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
Fiscal (A) Decimonoveno: LAURA DEL VALLE MONCADA
Defensora Pública: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA


En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Enero del año 2.006, siendo las 03:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO E-N FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “ Lo único que tenia en una mesa la mano y como entre diez policías me agarraron a golpes y me llevaron y el líder que estaba ahí fue el que dijo que me soltaran y como el se metió también fue preso y el policía llego y me rompió la franelilla y me hecho gas es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “ Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público y la declaración del adolescente solicito que se revisen los extremos para calificar la aprehensión como flagrante porque la acta dice que había como 100 personas que estaban manifestado e igualmente cuando habla el acta policial dice que entre los manifestantes estaba el adolescente pero en ningún momento se determina la conducta precisa para calificar como una resistencia a la autoridad y no hay reconocimiento medico forense y así mismo solicito considera la defensa que no esta llenos los extremos para calificar como flagrante la aprehensión y dejo a criterio de la juez el procedimiento ordinario, y solicito la libertad inmediata y en caso de calificar la flagrancia solicito una m menos gravosa, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal, aproximadamente a las 12:00 horas meridiano del día Jueves 19 de Enero del presente año, cuando un número de cuarenta y dos (42) efectivos policiales señalados e identificados en orden de servicio N° 0019-06, se trasladaron al casco central de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en las Avenidas Quinta y Séptima y sus carreras adyacentes, desde la calle 4 hasta la calle 10, con la finalidad de dar continuidad al “PLAN DE ORDENAMIENTO Y RECUPERACION DE ESPACIOS DEL CENTRO 2006”, según instrucciones y órdenes del ciudadano Director –gerente del mencionado organismo, función que venían cumpliendo desde el día lunes 16 de enero del 2006, según órdenes operacionales S/N que específica las instrucciones de mantener y recuperar los espacios y vías públicas peatonales y vehiculares, libre de ventas y mercancía de la economía informal, con base en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sus artículos 6 y 51, Emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en su artículo N° 1 y la Ordenanza Sobre el Servicio de Transporte de Personas, Carga, Tránsito y Vialidad del Municipio San Cristóbal, es el caso que se hicieron presentes en la calle 7, entre 7ma Avenida y carrera 6, frente al Centro Cívico, una cantidad de aproximadamente 100 a 120 de personas, pertenecientes al comercio informal, aglomerándose en las inmediaciones del lugar antes indicado, liderizados por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como Edison Belandria, quien de manera beligerante incitaba al conglomerado a tomar las calles y avenidas del casco central, pidiéndoles que formaran una barrera humana con el fin de obstaculizar completamente la vía vehicular, al momento en que se apertrechaban con objetos contundentes piedras, palos, tubos y botellas, ante esa actitud asumida, trato de buscar la vía del dialogo, en pro de conseguir una conciliación y restablecer el orden público, obteniendo como resultado que el conglomerado se retirara hacia la derecha, desde donde arremetieron lanzando objetos contundentes , procurando agredir a los funcionarios presentes, en ese momento se hicieron presentes representantes de la Cámara Municipal, Concejales Rigoberto Ribas y Jorge Sánchez, quienes entablaron dialogo con los manifestantes, pero nuevamente intervino el ciudadano Edison Belandria, recrudeciendo la actitud hostil, colocando la mercancía en la vía publica, en desacato de las ordenes policiales, ordenando el retiro de la mercancía de la vía peatonal, fue entonces que los comerciantes se lanzaron contra los funcionarios, empujándolos y lanzándolos contra el suelo, viéndose en la obligación de lanzar gases lacrimógenos, procediendo con la detención de los principales agresores, efectuando fuerte resistencia y apoyados por el Concejal Jorge Sánchez e interfiriendo con la detención del ciudadano Edison Belandria, siendo llevados los principales manifestantes a la sede policial quedando identificados como Aurelio Márquez, Luis Eduardo Caballero, Edison Belandria, José Antonio Araque y el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) leyéndole sus derechos y quedando detenidos a ordenes de las Fiscalia correspondientes. Circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) calificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. TERCERO: Expídase copia simple solicitada por la Defensora Pública. Levántese la respectiva acta de compromiso y líbrese boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO





(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.

ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA











ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE













CAUSA PENAL 3C- 1482/2006
HNGR/pdmms.-