REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 23 DE ENERO DE 2.006

195º y 146º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por las ciudadanas Abogadas LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscales Decimonovenas del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2.006, con oficio Nº 20F19-0015-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 02 de Abril del año 2003, aproximadamente a las 8:30 pm, funcionarios adscritos a la Policía Municipal y Ciudadana, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Quinta Avenida, visualizaron a dos ciudadanos tripulando un vehículo tipo Moto, marca Yamaha, sin placas identificatorias, motivo por el cual procedieron a abordarlos quedando identificados como (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) (adolescente) y el adulto JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, a quien le incautaron en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, contentivo en su interior de 6 balas del mismo calibre.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que consta que al adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), lo aprehendieron por encontrarse en compañía del adulto JHONNY ALBERTO RICO CASTRO, a quien le encontraron en su poder un arma de fuego, calibre 38, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre, motivo por el cual considera que el hecho investigado como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no se le puede atribuir al imputado, ante tales circunstancias esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), por no poder atribuir al adolescente imputado el hecho objeto del proceso pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación ordenadas


Causa 3C-702/2003
HNGR