REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL SEIS.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA
DEFENSORAS PÚBLICAS: GLENDA MAGALY TORRES
ISLEY COROMOTO MORALES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ROBO PROPIO
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
Siendo las 10:50 horas de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN HERNANDEZ SANCHEZ, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA, asistido por las Defensoras Públicas ABG. GLENDA MAGALY TORRES y ABG. ISLEY COROMOTO MORALES, y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en fecha 28 de noviembre de 2005, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA, la imposición de la medida de SEMI LIBERTAD por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 y 622 Ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a las defensoras ABG. GLENDA MAGALY TORRES y ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, si tienen algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando las mismas que no tienen nada que objetar y solicitan se le informe al adolescente de las alternativas de prosecución del proceso y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba es todo”.
Seguidamente revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos de los tipos penales señalados en la presente acusación, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA ampliamente identificado, por los hechos ocurridos: PRIMERO: El día 30 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 12:00 de la media noche, cuando los efectivos policiales: Gersón Emilio Torres, Freddy Sotero Sánchez, Anderson Antonio Rivera Rozo y Dennis Yosmir Ortega Rodríguez, adscritos a la Dirsop, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Los Mangos de Barrio Obrero, se les acercó un ciudadano quien se identificó como funcionario de la Policía Municipal Rodín Augusto Delgado Oviedo, indicándoles que dentro del local denominado “El Benemérito” ubicado en la calle 11 entre carrera 23 y 24 de Barrio Obrero se encontraban seis (06) sujetos ocupando una mesa consumiendo licor y uno de ellos le había intentado robar el teléfono celular a la ciudadana ANA LOURDES CANCHICA GARCIA, motivado a la denuncia se trasladaron hasta el local donde estos ciudadanos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos procediendo a materializar la inspección personal, encontrando en poder del adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, contentiva de seis (06) balas para arma de fuego calibre 38, tres (03) semi blindadas y las restantes dos (02) de forma ojival, igualmente en el procedimiento aprehendieron al adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA Al folio cuarenta y ocho (48) de las actas procesales corre inserta experticia N° 9700-134-LCT-4604, de fecha 14 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Contreras Julio Cesar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, practicada a un arma de fuego cuyas características son las siguientes: para uso individual portátil corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, maraca Smith & Wesson, calibre 38, Special, Modelo 10-11, fabricado en USA, con acabado superficial gris oscuro, y Seis (06) balas para arma de fuego, calibre 38 special de las cuales tres (03) marca Águila, una (01) marca Federal, y las restantes dos (02) marca MRP, igualmente señala que a esta arma de fuego donde originalmente presenta sus señales exhibe estrías de fricción orientadas en varios sentidos a fin de eliminar el serial que la individualiza. Hecho este que encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: En fecha 26 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 12:30 del mediodía se desplazaba a pie por las inmediaciones del Instituto Bolivariano, detrás de la Clínica Semidey, cuando la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN HERNANDEZ, cuando fue sorprendida por el adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA y otro ciudadano aun por identificar procedieron a despojarla violentamente de una cadena de oro, manifestándole que si no le entregaban todo lo que tenía le metían un tiro, en ese instante la víctima se percata de la presencia de los funcionarios adscritos a la Policial Vial y Ciudadana y les hace señas y se arroja al piso es cuando proceden a perseguir a los imputados, disparando el ciudadano que logró huir a la Comisión Policial, logrando la captura de RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA, a quien le encontraron en su poder la evidencia de la cadena que anteriormente había sido despojada a la víctima igualmente se le encontraron otras prendas de dudosa procedencia, el cual encuadra dentro del tipo penal de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN HERNANDEZ es por lo que esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En este estado la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, quien de manera libre y voluntaria, libre de juramento y en presencia de su Defensora expuso: “Yo admito los hechos es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa asumiendo dicho derecho la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “ Oída la admisión de los hechos y lo manifestado por el adolescente y viendo que los delitos no merecen una privación de libertad, considera la defensa que la semilibertad no contribuye al proceso educativo del adolescente en tal sentido pido a usted imponga una sanción más idónea tomando en cuenta el criterio de humanidad, sugiero la libertad asistida por el tiempo conveniente y solicito copia de la presente acta.” Termino la exposición de las partes siendo las 11:15 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público, representada por el Abogado LAURA DEL VALLLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sin juramento alguno, por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN HERNANDEZ SANCHEZ, este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA por la comisión de los delitos de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN HERNANDEZ SANCHEZ; corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, haciendo las siguientes consideraciones:
Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho (18) años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora se aparta de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, y en su lugar impone al adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada semanal de 8 horas diarias, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico contra el adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA ya identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN HERNANDEZ SANCHEZ, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN HERNANDEZ SANCHEZ, TERCERO: Se impone al acusado responsable RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA ya identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada semanal de 8 horas diarias, preferentemente los días Sábados, Domingos y Feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto la persona responsable de su seguimiento como la tareas a cumplir serán determinas por el Juez de Ejecución, una vez realice el respectivo informe social y pueda imponer las más idóneas para contribuir en la formación integral del adolescente CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2005 y el 30 de Octubre de 2005. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Librese boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
Abg. GLENDA MAGALY TORRES ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. PERLITA DELMAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-1404/05HNGR/pdmms.-
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