REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

195° y 146°

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA
Fiscal Décimo Novena: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensora Pública: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: TENTATIVA DE VIOLACION
Víctimas: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Enero del año 2.005, siendo las 04: 14 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA, ya identificados, su Defensora Pública Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria suplente del Tribunal ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como TENTATIVA DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA y la adolescente RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA asimismo solicito se le impongan a los adolescentes imputados medida cautelar, de las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, exponiendo el fundamento de las mismas. Acto seguido el Tribunal les impone a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole a los adolescentes imputados: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaban declarar, a los cual respondieron que “No deseaban hacerlo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “ Oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar como flagrante la aprehensión de los adolescentes, y en este caso estamos en presencia de lo señalado por dos jovencitas, pido que desestime la flagrancia y se le de la libertad inmediata sin perjuicio de que la investigación prosiga y en caso contrario, solicito que de calificar la flagrancia se aparte de las medida solicitadas por el Ministerio Público, que no sea la del literal “g”, igualmente consigno en este acto copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA para su vista y devolución previa exhibición de su original, y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XIX del Ministerio Público, oído lo manifestado por los adolescentes imputados, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales suscrita por el Distinguido 1928 Franklin Ramón Sandoval, adscrito a la Comisaría Fronterizo N° 4 La Fría, quien deja constancia que el día 30 de Enero de 2006, se presentaron en el Comando Policial de la Fría dos ciudadanos en compañía de dos adolescentes de 10 y 14 años respectivamente con residencia en las adyacencias del aeropuerto teatro de operaciones lado derecho, manifestando que las adolescentes se encontraban solas en la residencia cuando se apersonaron tres ciudadanos desconocidos los cuales tomaron por sorpresa a las adolescentes encerrándolas en un cuarto de la misma residencia y uno de ellos se quedó teniendo la puerta principal de la casa, los cuales les manifestaban a las adolescentes que se quitaran la ropa y se acostaran en la cama y una de las adolescentes salio corriendo en busca de ayuda y al momento se presentó la progenitora por cuanto la misma se encontraba realizando diligencias en la localidad de la Fría, la cual se traslado al Comando a formular la respectiva denuncia de lo antes acontecido, posteriormente se trasladaron en la unidad patrullera P-552, en compañía de los efectivos policiales Carlos Julio Acevedo Medina y Fran Alberto Franco Soto, a la finca La Fortuna, ubicada en la antigua avenida del aeropuerto diagonal al batallón de cazadores de La Fría, procediendo a intervenir a dos adolescentes y un adulto implicados en el caso y los trasladaron hasta el Comando Policial de La Fría en donde quedaron identificados como HENRY JOEL PERES GUILLEN, de 30 años de edad, RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA observada las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, vista que en el acta policial existen contradicciones a la forma en como aprehendieron a los adolescentes, por cuanto ni siquiera señalan la hora de su aprehensión, señalan que la realizaron conforme a la denuncia formulada por un ciudadano, y posteriormente al final de la misma señalan que fueron detenidos por el clamor público, es por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA, precalificado por el Ministerio Público, como TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA, y la adolescente RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera improcedente la solicitud de la representante del Ministerio Público de imponer a la adolescente imputada como Medida Cautelar las contenidas en los literales ”c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considera procedente imponer en su lugar la medida contenida en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 Ejusdem, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE a los adolescentes imputados: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “b”, “d” y “f”, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de tener contacto o comunicación con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena expedir la copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, levántese Acta de Compromiso y Líbrese Boleta de Libertad a los adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 05:00 de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO







RESERVADO CONFORMEART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.





ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA














ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA DE GUARDIA









CAUSA PENAL 3C- 1489/2006
HNGR/pdmms.-