REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195° y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Fiscal Décimo Novena: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensores Privados:: NATALIO ZACARIAS Y FIDEL ABRAHAN HURTADO
Dellito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTE DE DELITO Víctima: MARVEZ CARVAJAL OSWALDO JOSE
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

En el día de hoy, Miércoles (04) de Enero del año 2.006, siendo las 03:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificados, sus Defensores Privados Abogados: JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ y FIDEL ABRAHAM HURTADO FUENTES, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, la victima ciudadano MARVEZ CARVAJAL OSWALDO JOSE y la Secretaria de Guardia Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos precalificados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARVEZ CARVAJAL OSWALDO JOSE, asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado medida cautelar, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, exponiendo el fundamento de las mismas. Acto seguido el Tribunal les impone a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole a los adolescentes imputados: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, si deseaban declarar, a lo cual manifestaron que “SI”, por lo que se procedió a tomar la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la ciudadana juez salir de la sala al adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, quedando en la misma el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA quien sin juramento y libre de coacción expuso: “Nosotros íbamos a jugar fútbol, íbamos pasando por ahí y dijeron que había un automóvil, íbamos pasando por el muro esta partido y de curiosos bajamos a ver el automóvil y luego llego el policía y dijo que hacíamos ahí y cuando el dijo no dispare y yo me salte por un voladero y a el si lo agarraron y fui para la casa y le dije a mi mamá paso esto y esto y le dije vamos a entregarme y ahí fue cuando me llevaron para allá y eso y el policía le dijo al gordo que dijera que tenia que decir que el iba a robar el carro a desvalijarlo y el gordo dijo que el no iba a decir eso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hace uso del derecho de preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntar: 1.-¿ A que hora le dijeron que estaba ese vehículo? Contesto: En la noche y en la noche no fuimos y cada quien se fue para la casa y al día siguiente como a las 10:30 de la mañana fuimos, íbamos a jugar fútbol y todos pensamos que era mentira y nos metimos de curiosos a ver. 2.- ¿Podría señalar a la persona que le dijo que él vehículo estaba en el barranco? Contesto: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA el y yo estábamos los cincos. 3.-¿ Porque antes si se enteraron en la noche anterior porque no le dijo a la policía? Contesto: Fuimos a donde esta el carro, al frente del barranco donde esta la casa, el señor de ahí fue y puso la denuncia. 4.- ¿Como sabe usted eso? Contesto: Yo hable con el señor y el me dijo que ya el había demandado. 5.-¿ Donde puede ser ubicada las personas que usted nombra que andaban con usted?. Contesto: Ahí mismo en el Llanito. Seguidamente la defensa procede a preguntar: 1.-¿ Diga al tribunal que distancia hay de su casa al lugar donde se encontraba el vehículo? Contesto: Como más de treinta metros, un kilómetro, como dos cuadras y media. 2.- ¿Diga que estaba haciendo usted en ese lugar a parte de verificar la existencia de un carro? Contesto: El carro no se toco, solo estábamos ojeando como a un metro de distancia. 3.- ¿Usted estudia? Contesto: Si cuarto año. 4.-¿Donde vive? Contesto: En el llanito. 5.-¿Usted presento cédula de identidad? Contesto: Si. 5.-¿Es cierto de que le policía lo impusieron del derecho constitucional, de que estaba detenido, el porque estaban detenidos? Contesto: Porque estábamos metidos dentro del carro y que sacándole los repuestos, de verdad que es mentira porque estábamos fuera del carro y como a una distancia de un metro. 6.-¿Usted tenia herramientas o un objeto del carro? Contesto: Nada . 7.-¿Porque se dio a la fuga? Contesto: Cuando el policía saco la pistola y los otros tres se escondieron y el gordo y yo nos quedamos, el soltó el tiro yo corrí y el gordo no se movió. 8.-¿Usted le participo eso a alguien de que le había hecho un disparo?. Contesto: A mi representante, a mi mamá y a mi hermana yo llegue llorando y le dije que había pasado eso y que el policía nos soltó un tiro yo le dije que nos fuéramos a presentar y nos fuimos a la prefectura de Táriba. 9.-¿Eso fue voluntariamente? Contesto: Si. Acto seguido sale de la sala el adolescente declarante y se ordena el ingreso a la misma del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA quien sin juramento y libre de coacción expuso: “Yo llego y me paro mi mamá me para a darme el desayuno y me salí para la calle entonces me invitaron a jugar, entonces lo siguiente pasa un chamo amigo de nosotros y nos dice que ahí hay un carro botado y nosotros de curiosos bajamos a ver el carro , bajamos por el barranco y cuando llegamos abajo los policías ya habían llegado y los policías dicen alto ahí no se muevan salgan con la manos en alto y el dijo salgan rápido y nos echo un tiro y yo me puse a llorar y los otros salieron corriendo yo me quede ahí con RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y cuando el escucho el tiro el salio corriendo y el policía me dijo suba rápido que si no lo voy a matar y dejar ahí pegado, entonces yo subo corriendo y el me decía suba rápido cuento tres y me deslice de nuevo y caí casi al lado del carro, entonces empecé a subir y llego el oficial y me dijo venga suba por aquí y yo subí y el otro me dijo que me acostara boca a bajo y me puso las esposas y me monto a la cava, nosotros no nos acercamos ni a un metro a ese carro no lo tocamos para nada y eso que el señor dice que nosotros estábamos adentro del carro y el carro estaba lejos de mi y lo que el dice que nosotros nos metimos la mano aquí eso es mentira, porque nosotros íbamos era a mirar sanamente, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a preguntar: 1.-¿ cuando se entero usted de que estaba ese carro en el barranco? Contesto: Ese día en la mañana, porque paso un amigo de nosotros y nos dijo que ahí había un carro. 2.-¿Como se llama el muchacho? Contesto: No se como se llama porque yo tengo es un año viviendo ahí. Seguidamente la defensa procede a preguntar: 1.-¿Dígale al tribunal si usted tenia un objeto del carro o herramientas? Contesto: No nosotros íbamos era a jugar. 2.-¿ Dígale al tribunal si el funcionario le apunto con la pistola? Contesto: Nos apunto y nos echo un tiro. 3.-¿ Dígale si al momento que a usted lo detuvo le hablo de imponerlo de algún derecho? Contesto: Ninguno. 4.-*¿Dígale al Tribunal si usted tenia en su poder herramientas? Contesto: No. 5.-¿Que hace usted? Contesto: Trabajo, yo trabaje hasta el 23 llegó a las 7:00 de la mañana y salgo a las 5:00 de la tarde. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Abogados Defensores Privados JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ y FIDEL ABRAHAM HURTADO FUENTES, quienes manifestaron: “Este es un muchacho excelente, sin embargo quisiera acotar que la flagrancia es un estado que hay que comprobarlo, ahora yo quisiera ver cuales son las pruebas que tiene la fiscalía para la flagrancia, la misma no se da por acercarse por curiosidad, el carro estaba totalmente desvalijado; para ser flagrancia el policía que fue el que vio tenia que haberle quitado un objeto, en este caso se le esta acusando a ellos que son ladrones de carro, la flagrancia es un estado que hay que probar, no es flagrante que la persona se asume a ver una cosa, razón por la cual solicito que no se califique la flagrancia y me adhiero a la solicitud fiscal de las Medidas Cautelares, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano MARVEZ CARVAJAL OSWALDO JOSE, quien expone: “Ese día lo primero que vi fue la altura de los tres, el tercero si lo conozco porque fue el que hizo el disparo y los otros dos eran directo al carro, había uno que era igualito a mi, blanco, alto y el otro era mas pequeño, yo descarto a los dos muchachos que están aquí presentes, no tienen nada que ver en el robo, a él le noto un acento colombiano y los tres que me robaron hablaron y no tenían acento colombiano, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la representante fiscal y concedido que le fue expuso: Desisto de la solicitud de prueba de reconocimiento formulada en el escrito de presentación, por considerar la misma inoficiosa en este momento. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo manifestado por los adolescentes imputados, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados, fueron detenidos por el funcionario adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira agente placa 2658 Martínez Hebert, quien se encontraba aproximadamente a la 01:30 de la tarde efectuando labores propias de trabajo en la unidad Moto R-437, por la vía cordero sector el Llanito, en compañía de un funcionario de la gobernación del Estado ( Dirección de Política ), de nombre Contreras Chacón George Helvin, al desplazarse por la vereda 01 de ese sector, observaron que al lado derecho de la carretera y parte de la cuneta de cemento , específicamente al frente de la residencia N° 1-70, presentaban daños materiales y a la vez escucharon ruidos que venían del fondo del barranco, al bajar de la unidad moto se acercaron a la orilla de la carretera y observaron que en el fondo del barranco a unos 13 metros aproximadamente, de profundidad se encontraba volcado un vehículo pequeño 04 puertas de color gris plata, el cual presentaba daños materiales y en ese mismo lugar se encontraba cinco ciudadanos de los cuales dos de ellos estaban introducido en dicho vehículo y tres de ellos se encontraban revisando el vehículo por la parte izquierda al preguntar quien esta ahí los ciudadanos rápidamente se agacharon y cuando les dijeron salga es la policía queremos saber que les paso, en ese momento los ciudadanos salieron en veloz carrera por la zona boscosa, metiéndose las manos debajo de sus franelas, específicamente parte delantera de su cintura, como queriendo sacar a relucir algo objeto y tomando las medidas de seguridad del caso, le dijo al funcionario de la gobernación que se cubriera, viéndose en la imperiosa necesidad de sacar su arma de reglamento para resguardar la integridad física del funcionario en mención, en el momento de cualquier ataque, por lo que procedió a darle la voz de alto a esos ciudadanos quienes se desplazaban en veloz carrera, el cual uno de ellos se detuvo y dijo no dispare señor agente que yo no tengo nada, son los otros muchachos, le dijo al ciudadano que colocara sus manos sobre la cabeza y subiera hacía la carretera, al llegar este ciudadano a la orilla de la carretera , le manifestaron sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida , solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a realizar la inspección personal no encontrándole nada en su poder, de interés policial , al dialogar con este ciudadano y preguntarle su presencia en el lugar donde se encontraba el vehículo, se negó a responder y solamente manifestó que no lo llevara preso que ellos eran cinco y que los otros ciudadanos que lo acompañaban se llamaban RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA que vivían en el mismo sector al frente de la capilla del niño Jesús que lo llevara al lugar que el mismo decía cual era la casa de estos cuatro ciudadanos, procediendo a manifestarle su causa de la detención e imponiéndolo de los derechos legales e inherentes de nuestra carta magna, por lo que procedió a llamar al 171 pidiendo apoyo policial , haciéndose presente al lugar la unidad P-611, donde fue introducido el ciudadano detenido y se trasladaron a la capilla del niño Jesús donde el ciudadano detenido les manifestó verbalmente que uno de los ciudadanos que lo acompañaban de nombre RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA vivía en la casa N° 19-01, donde al tocar la puerta fue atendido por una ciudadana quien no aporto dato alguno y manifestó ser la madre de este ciudadano de nombre Lenin, explicándole lo que había ocurrido , la ciudadana le manifestó que su hijo se encontraba pero que si el estaba en malos pasos ella misma lo presentaría a la policía de Tariba, por lo que procedieron a retirarse ya que el ciudadano detenido no aporto mas nada de interés policial, trasladándose al comando de Tariba donde notificaron lo sucedido, el ciudadano detenido quedo identificado como RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA , minutos después de haber llegado a la sede de la policía de Tariba se presentó una ciudadana de nombre Norelys Dayana Uzcategui, quien manifestó verbalmente ser la hermana del ciudadano que la acompañaba el cual se identifico como RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA y que lo entregaba para esclarecer la situación ante las autoridades , por lo que procedieron a leer sus derechos constitucionales e imponerlo de la causa de la detención, por lo antes expuesto considera esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia no califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARVEZ CARVAJAL OSWALDO JOSE, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar solo la Medida Cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE a los adolescentes imputados RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de la contenida en el literal “b”, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, quedando todos los presentes notificados también de la decisión dictada. TERCERO: En cuanto al desistimiento a la prueba de reconocimiento solicitada por la representante fiscal, se considera procedente el mismo. Levántese la respectiva acta de compromiso, hecho lo cual librese las respectivas boletas de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 de la tarde.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTES IMPUTADOS





DEFENSORES PRIVADOS

ABG.NATALIO ZACARIAS



ABG. FIDEL ABRAHAN HURTADO


OSWALDO JOSE MARVEZ CARVAJAL
VICTIMA

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE GUARDIA



CAUSA PENAL 3C- 1458/2005
HNGR/glaq.-