REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Diecisiete (17) de Enero del año 2006
195º y 146º

Causa Penal Nº: JM-647-05
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal Decimonovena: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensores: Abg. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO
Abg. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Delitos: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA
Victima: Z.D.L.A.C.C.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:


Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-647-2005, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C.; y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Los acusados están representados en su orden por el Defensor Privado Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, y la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:
“El día 23 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 4:00 p.m., en el sector de Barrio Bolívar, específicamente a la entrada de la urbanización Guasimos, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ya identificados, abordaron de manera violenta, a la ciudadana Z.D.L.A.C.C., quien se encontraba llegando a su casa, cuando iba a abrir la reja, en ese momento el adolescente Ángel Enrique Ramírez Gaviria, haciendo uso un cuchillo y le dijo “de me todo lo que tiene y si no la mato”, como la víctima no quería acceder a tal pedimento, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), la despojó de su cadena y las pulseras (esclavas), y salieron corriendo. El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), la despojó igualmente de su chaqueta, donde llevaba su cédula y unos tickets. Momentos después fueron aprehendidos, gracias a la participación de unos vecinos, quienes procedieron a entregárselos a los funcionarios actuantes. Cabe destacar que la adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), al realizarle la correspondiente inspección de personas se le incautó un arma blanca punzo cortante, tipo cuchillo de lamina metálica, cortante con cacha de madera color marrón que portaba en la cintura, por el lado derecho en la pretina del pantalón, dicha inspección fue realizada por el Funcionario Jaimes Lamber; y el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), al realizarle la respectiva inspección de personas se pudo observar que el ciudadano empuñaba en su mano derecha una cadena y esclavas y en el antebrazo de la misma mano la chaqueta y en el bolsillo derecho los tickets estudiantiles, dicha inspección fue realizada en el momento por el funcionario Luis Sánchez”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 24 de Septiembre del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 5821 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)y ANGEL ENRIQUE RAMÍREZ GAVIRIA.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 17 de Enero del año 2006, tipificó los hechos para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C.; y para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Públic;, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Experticias: 1) Avalúo Real, 9700-061-DTP-22838, de fecha 29-09-05, realizada por la Funcionaria Martiña Mora Velasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Reconocimiento Legal, N° LCT-9700-061-4049, de fecha 06-10-2005, realizada por la Funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Reconocimiento Legal N° 4048, de fecha 05-10-2005, realizada por la Funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimoniales: 1) Funcionarios Jaimes Limber, Placa 026, y Luis Sánchez Placa 085, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2) Ciudadana Z.D.L.A.C.C.; 3) Ciudadano Ivan Darío Zambrano Forero; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes, se les imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo establecido en el acto conclusivo fiscal; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso en forma oral sus alegatos de apertura, manifestando al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que en previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído, y luego haría sus alegatos.
De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, quien expuso, que una vez oída la declaración de su defendido haría sus alegatos de defensa.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, los impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y les explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.” Acto seguido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
A continuación la Defensora Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, se adhirió al pedimento de su defendido y solicito la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando que se tome en consideración que si bien es cierto, el delito que se le juzga a su representado tiene como sanción la privación de libertad, no menos cierto es, que en nuestra ley existen unos principios, por ello invocó que se le aplique las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se imponga la sanción más idónea.
Seguidamente el Defensor Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ, se adhirió al pedimento de su defendido y expresó que el delito que se le imputa a su defendido es grave, pero que la víctima recuperó lo poco que se le había quitado y que era de poco valor, la ley especial establece en el artículo 628 unos parámetros, por eso solicitó que se aplique el artículo 37 del Código Penal, y solicito que se analice el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su defendido no se rehabilitará estando detenido.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Martes diecisiete (17) de Enero del año 2.006, fecha ésta fijada para el Debate, los Acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirieron sus Defensores, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de los acusados, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C., y del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 20 de Octubre del año 2005; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores; destacando así mismo que los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), contaban con edades comprendidas entre catorce años y dieciséis años de edad para el momento de la comisión del hecho; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que merece la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que los adolescentes admitieron el hecho y por tratarse de un delito donde existe violencia contra las personas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se le rebaja un tercio del lapso de la sanción de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal; en consecuencia le impone a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así formalmente se decide.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación de Libertad, dirigidas al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Eximen del pago de costas procesales, a los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), POR la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C., y al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-02-1990, de 15 años de edad, Indocumentado, hijo de Marisol Villan y Juan Carlos Lovoa, con séptimo grado de instrucción, de ocupación Estudiante, religión católica, domiciliado en Palo Gordo, Calle El Medio, Vereda Cafetal, Casa N° C-46, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,50 metros, contextura: delgada, color de cabello: negro, color de ojos: Negros, color de piel: Morena, peso aproximado: 30 kilos, cicatriz cerca del ojo derecho; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C.; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 18-01-1989, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.134.245, hijo de Rosalía Gaviria y Ángel Ramírez, con tercer año de instrucción, de ocupación Obrero, religión católica, domiciliado en Palo Gordo, Calle del Medio, Los Naranjos, Casa N° 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1,55 metros, contextura: delgada, color de cabello: marrón, color de ojos: castaño, color de piel: clara, peso aproximado: 46 kilos, cicatriz en el brazo izquierdo; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.D.L.A.C.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público; como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley especial.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIODE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-647-2005.
MDCSP/albj. -