REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 11 de Enero de 2006
195º Y 146º
Visto el escrito propuesto por la abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, defensor publico adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2.006, folios 146 al 147, defensora del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), solicitando: decrete la prescripción de la sanción impuesta.
Revisada la presente causa signada con el No. E-723-05, éste Tribunal observa:
El día 11 de marzo de 2.005, folios 104 al 108, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
El día 31 de marzo de 2005, folio 119 y su vuelto, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida. Resultando imposible lograr tal citación en virtud de que se encontraba prestando servicio en la unidad fragata guardacostas General Moran. Resultando infructuosa hasta la presente fecha, la ubicación de dicho ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DE LAPSO PROCESAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hayan cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de Control dos de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 31 de marzo de 2005, hasta el día 11 de enero de 2006, nueve (09) meses y once (11) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de seis meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, nueve (09) meses y once (11) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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