REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002230
ASUNTO : SP11-P-2005-002230
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Enero de 2006, con ocasión de la acusación presentada por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE DAVID VARELA GOMEZ, Venezolano, nacido el día 11-02-1.985, con cédula de identidad V-15.958.105, residenciado en Palotal Parte Alta Estado Táchira, Barrio Juan de Dios Muñoz, Sector Los Triguillos, N° 1-64, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARLY MAYERLIN ROMERO BONILLA; este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, la adolescente DARLY MAYERLIN ROMERO BONILLA de 16 años de edad, se encontró en una bodega con una amiga de nombre YURY ZABALA, quien se encontraba discutiendo con su novio de nombre JOSE DAVID VARELA, conocido con el apodo de traqui traqui, y éste al observar la presencia de la adolescente comenzó a decirle palabras subidas de tono, graserías y agarró a la víctima por la cara y le dio un puño en la misma ocasionándole lesiones.
EN LA AUDIENCIA
El Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE DAVID VARELA GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARLY MAYERLIN ROMERO BONILLA; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole en lenguaje sencillo sobre el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la pena establecida para el mismo, informándole de las alternativas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del juicio, que en el presente caso lo procedente como fórmula alternativa es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Concluida la explicación, el imputado manifestó libremente y sin coacción querer declarar, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alegó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito se le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio, es todo”.
Se deja constancia que la víctima ha sido notificada formalmente por el Tribunal, en dos oportunidades, para que concurra a la celebración de la audiencia preliminar fijada para la presente causa, no asistiendo a la misma.
Se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Representante Fiscal, quien expuso: “No tengo ningún tipo de objeción con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones:
1.- Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público.
2.- Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado JOSE DAVID VARELA GOMEZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, informó a las partes que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, ésta no debe negársele a aquél que está siendo sometido a un juicio y que como garantía procesal le corresponde.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARLY MAYERLIN ROMERO BONILLA, lo cual se desprende del Acta de Denuncia de fecha 23-05-2005, interpuesta por la adolescente DARLY MAYERLIN ROMERO BONILLA, víctima en la presente causa, formulada ante la Comisaría Policial Oeste de San Antonio Estado Táchira; Acta de Inicio de la Investigación Penal de fecha 23-05-2005, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Junio de 2005, suscrita por el Dtve. DENNY ALEXANDER MORA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio; Inspección N° 246, de fecha 02-06-2005, suscrita por los funcionarios Dtve. DENNY MORA y Agte. JESUS SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio; Reconocimiento Médico N° 00251, de fecha 24-05-2005, suscrito por el Médico Forense CESAR VIVAS GIL, practicado a la víctima; en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSE DAVID VARELA GOMEZ plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARLY MAYERLIN ROMERO BONILLA. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante Fiscal señaladas en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, como son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Médico Forense JULIO CESAR VIVAS GIL, quien suscribió el Reconocimiento Médico N° 00251, de fecha 24-05-2005, practicado a la Víctima. 2.- Declaración del Dtve. MORA VARGAS DENNY ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, funcionario que investigó el caso. 3.- Declaración de la adolescente DARLYN MAYERLIN ROMERO BONILLA, víctima. 4.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA BONILLA BOTELLO, madre de la víctima y testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 00251, de fecha 24-05-2005, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL, practicado a la víctima. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso, el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARLY MAYERLIN ROMERO BONILLA, el cual contempla una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia de ello, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado JOSE DAVID VARELA GOMEZ, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSE DAVID VARELA GOMEZ, Venezolano, nacido el día 11-02-1.985, con cédula de identidad V-15.958.105, residenciado en Palotal Parte Alta Estado Táchira, Barrio Juan de Dios Muñoz, Sector Los Triguillos, N° 1-64, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARLY MAYERLIN ROMERO BONILLA; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado JOSE DAVID VARELA GOMEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO PARA EL REGIMEN DE PRUEBA, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, para el acusado JOSE DAVID VARELA GOMEZ ya identificado; a quien se le imponen las siguientes condiciones como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARLY MAYERLIN ROMERO BONILLA: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por el lapso de Cuatro Meses y Quince (15) días. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima DARLY MAYERLIN ROMERO BONILLA. 3.- Presentar constancia de trabajo en la primera presentación y en la última presentación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos mil seis. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Remítanse las actuaciones al Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA