REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002126
ASUNTO : SP11-P-2005-002126

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia preliminar para el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollada el día 26 de Enero de 2005; corresponde a este Tribunal dictar la resolución respectiva de lo decidido en los siguientes términos:
ACUSACION FISCAL
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público representada por la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, presentó acusación en contra de REYES ALVIAREZ TARAZONA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLEMENCIA DEL CARMEN MALLAMA MIRANDA; víctima que a su vez, formuló ACUSACION PARTICULAR contra el ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el 80, 81, 82 y 418 en concordancia con el 77, todos del Código Penal.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante; el imputado Reyes Alviárez Tarazona, previa citación; los Defensores Privados del imputado, abogados Yurley Marivin Bracamonte y Domingo Alberto Albino Barrera; la víctima Clemencia del Carmen Mallama Miranda; y los abogados asistentes de la víctima, Samia Hard Ayoubi y Dixon Isaías Romero Urbina.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por lo tanto, sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, solicitando la admisión de las testimoniales de la víctima y las co-denunciantes.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la víctima Clemencia del Carmen Mallama Miranda, quien expuso: “Lo que voy a decir es la verdad, en este momento me parece estar viviendo lo acontecido ese día, lo tengo en la mente, cuando este señor le daba golpes a la puerta, voy a echarle plomo a estas mujeres y con palabras obscenas, cuando le preguntamos que quiere y dijo que nos iba a echar plomo y estaba mi hermana que estaba embarazada, con mi sobrino y mi mamá y salgo por la ventana y cuando señores veo ese monstruo, y sentí un calor en la cabeza y me eché para atrás, y vi un arma y me dijo mi hermana que te pasa, y le dije que este hombre nos va matar, y salimos por la puerta y estaba ahí, se me abalanzó a quitarme las llaves y el mismo hijo me lo quitó, y yo salí a gritar a pedir ayuda, y me parece increíble, soy venezolana y educadora, y yo no estoy en ese medio y le agradezco justicia, es lo único que le pido, es todo”.
El tribunal le hace unas preguntas y se deja constancia de lo siguiente: ¿Cuál cree usted que fue la razón por la que ocurrieron los hechos como para que este señor fuera a agredirla? Contestó: Este señor, en la mañana, el Juez nos entregó la casa a nosotros, y nos entregó la llave, y nosotros teníamos un juicio civil y en la tarde fuimos, este señor dice que no sabía del dueño de la casa y dice que tomó esa medida, por que éramos invasoras y nosotras tomamos la casa por la ley, porque es nuestra casa. ¿Usted mencionó que salió a la calle a pedir ayuda? Contestó: Yo saqué la cabeza por la ventana y cuando el tipo vino y me golpeó. Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representante privada de la víctima, abogada Samia Hard Ayoubi, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80, 81, 82 y 418 en concordancia con el artículo 77, todos del Código Penal; ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por lo tanto, sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente quedando ratificado en forma oral, el escrito de Acusación Particular Propia presentado.
El Juez impuso al imputado REYES ALVIAREZ TARAZONA, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole los hechos que en esta audiencia se le imputan; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, sólo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: Sí deseo declarar, pasando a exponer lo siguiente: “ A finales del mes de Septiembre de 2004, día Jueves, siendo las cinco de la tarde, mi hijo Charles me llamó al celular para informarme que en el terreno que había comprado mi hija habían unas personas, inmediatamente me trasladé al sitio en la Carrera 6, con Avenida Venezuela y calle 9, frente a la Bomba 56, para cerciorarme si era verdad, dicho terreno se había demolido y en dicho sitio había quedado unas pocetas y unas hojas de zinc, pensé que se las estaban llevando y fui a abrir con la lleve que tenía del portón y la chapa no abrió, y por tal motivo me asomé por una rendija y vi unas sombras que estaban dentro del terreno, y empecé a tocar el portón, que necesitaba saber quien estaba ahí, de repente por una ventana oí unos gritos y cuando me acerqué la persona que estaba gritando por la ventana, se retiraron de la ventana, tenía como uno sesenta de alto, cuando yo abrí la ventana habían tres señoras como a tres metros de distancia, yo no le pegué en ningún momento porque tenía que saltar para mirarlas, para ver la parte de adentro del terreno, pues la ventana tenía mas de uno sesenta de alto, como lo dijo la doctora que estaba hablando, yo le gritaba que se saliera de esa casa por que la casa la había comprado una hija mía, luego salieron por el portón por donde yo le estaba tocando para que me abrieran y una de ellas tenía un manojo de llaves, y yo le dije que me diera esas llaves pero hizo caso omiso y se fueron, estando en la discusión llegó el hijo mío de nombre Charles y le dije que llamara al Comandante de la Guardia Nacional para avisarle que estaban unos invasores ahí en la casa, después de que ellas se fueron del lugar a donde una señora vecina y los bomberos que estaban pendientes y una vecina Rosalba me comentó que en la mañana habían estado estas señoras con un Tribunal, y habían cambiado las chapas del portón, pero ni a mi hija ni a mi nos habían participado de ese procedimiento, esa casa se compró el 30-01-2004, ya en ese tiempo se había demolido con permiso de la Alcaldía y teníamos los planos de construcción para lo que está hecho hoy en día, yo en ningún momento le pegué a la señora y menos con un arma, pues no tengo arma y yo tuve un arma hace ocho años y me la robaron y tengo la denuncia en la PTJ que el arma fue perdida, la señora Mallama tiene un juicio Civil con la señora Isabel Ecker, yo no tengo culpa de que ellos tengan ese problema y mi hija había comprado el terreno hace cuatro años, y la señora Isabel vendió en el año 2000 a la señora Juana Monsalve de Alviárez, y Juana Monsalve de Alviárez le vendió a Reyes Zenón Alviárez en el año 2004, y mi hija Rona Milena le vendió un terreno que tenía y con esa plata le compró a Reyes ese terreno, total que eso es un problema entre la señora Isabel con la familia Mallama, ellos me quieren meter en el problema de ellos dos, de las dos partes. Es todo”.
El Tribunal le interroga y se deja constancia de lo siguiente: ¿Diga usted desde hace cuánto tiempo conoce a la señora Clemencia Mallama? Contestó: Ellas son del pueblo, y yo no la conocía a ella, yo conocía era a una hermana que me llevaba la contabilidad, ahora es que yo la conozco.
Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensor Domingo Albino Barrera y el mismo expuso: “Ciudadano Juez, una vez analizadas las actas de investigación que componen la presente causa penal, y revisadas como han sido la acusación presentada por el Ministerio Publico y la acusación particular propia presentada por la victima, con la venia y respeto hacia este tribunal, nos permitimos en nombre de nuestro defendido hacer serios señalamientos, muy específicamente de la acusación particular propia, señalamientos estos que constituyen el fundamento para que este órgano jurisdiccional la declare inadmisible; de manera puntual, nos referiremos a lo siguiente: Cuando revisamos el Capítulo de los preceptos jurídicos aplicables y el Capítulo referido a la solicitud del enjuiciamiento, encontramos una evidente confusión, en primer lugar, al calificar la supuesta conducta, indica entre otras el homicidio en grado de tentativa con lo cual ha de suponerse que se trate de un homicidio simple, pero indebidamente se cita como precepto jurídico aplicable el artículo 408 del Código Penal, el cual establece el tipo penal para el Homicidio Calificado, y sin que conste en el contenido de la acusación el fundamento de tal imputación. Pero lo más grave no llega allí ciudadano juez, la víctima en su acusación particular propia de manera ilógica y contradictoria solicita el enjuiciamiento de nuestro defendido adjudicándole a una misma acción dos tipos penales en forma independiente, cuando en realidad uno se muestra como un inevitable momento transitorio de otro delito mas grave, es decir, indica que sobre su misma persona supuestamente se cometió el delito de homicidio en grado de tentativa, y al mismo tiempo, lesiones leves agravadas, aquí ciudadano juez existe una evidente violación a los más elementales principios sustantivos penales; la víctima deja de un lado los criterios doctrinarios que en legislación patria marcan la diferencia en la concurrencia de hechos punibles, basta simplemente examinar la concurrencia real, ideal y el delito continuado, o lo que en el derecho comparado ha sido denominado concurso aparente de normas, y para el caso que nos ocupa la figura del Delito Progresivo; de manera más precisa le recordamos a la víctima que para la concurrencia real existe el sistema de acumulación jurídica y para la concurrencia ideal el sistema de absorción punitiva, (poena maior absorbet minorem), y para el delito progresivo, delitos unidos hacia un mismo sujeto, en sucesión temporal y con una relación de contenido necesario del delito mayor respecto del menor. Pero sin entrar en disquisiciones de carácter doctrinario, lo cierto es que en esta acusación particular propia, se viola el principio de legalidad nullum crimen nula poena sine lege, que sustenta la tipicidad como elemento esencial del injusto penal, y al mismo tiempo lesiona con el sistema vigente para el ejercicio de la Acción Penal, al pretender indebidamente presentar calificaciones subsidiarias régimen proscrito en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en el fundamento de la imputación, la víctima se limita en hacer una relación de algunas de las diligencias investigativas sin hacer un análisis de por qué con fundamento serio imputa tales delitos, en otras palabras, no hay fundamento en la imputación. Otra situación irregular de la víctima en su acusación es que promueve para ser leída en juicio oral y público la entrevista realizada a nuestro defendido, allí ciudadano juez la víctima dejó al margen el tratamiento especial y los más elementales derechos y garantías de nuestro defendido (advertencia preliminar, artículo 49 ordinal 5to), y por otro lado, la única manera de llevar en forma escrita un testimonio a la audiencia de juicio es mediante la figura de la prueba anticipada, y esta solamente es para testigos no para el imputado o acusado. Así mismo ciudadano juez, y de mayor contradicción, es que la víctima al final del capítulo de ofrecimiento de pruebas se adhiere a la acusación del Ministerio Público olvidando que el artículo 327 otorga la oportunidad para que ésta se adhiera o en su defecto presente, como lo hizo, acusación particular propia, o es una cosa o es la otra. Por ultimo, solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad olvidando la improcedencia de la misma para los delitos menores de tres (03) años en su límite máximo (Artículo 253 copp). Por todos estos señalamientos ciudadano Juez, de manera formal en nombre de nuestro defendido solicitamos se declare inadmisible por ser manifiestamente contradictoria, incoherente y con marcados vicios de ilogicidad, violando los más elementales principios del Derecho Penal. En lo que respecta a la acusación presentada por el Ministerio Público, consideramos que no examinó la evidente contradicción del contenido de las denunciantes en donde una de ellas la señora Gladis Mallaza, de manera expresa señala en su denuncia que su hermana fue golpeada con la ventana, de allí en el supuesto negado de que esta haya sido la forma en que se desarrolló estas lesiones, estaríamos en presencia por la naturaleza del delito, de instancia privada (artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) con lo cual el Ministerio Público debió solicitar la desestimación de la investigación, conforme al último aparte del articulo 301 del Copp, que expresa que la víctima debe presentar ante el juez de juicio la respectiva acusación privada de querer hacerlo. Además, es escasamente a dos días de la declaración que como imputado realizó nuestro defendido, que el Ministerio Público presenta su acto conclusivo de acusación, sin que pueda oír a la Ciudadana Rosalía, que en su declaración se había comprometido a llevar; con lo cual se está violando el Derecho a la defensa y el debido proceso. Es todo”.
DEL DERECHO
Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la Acusación Particular Propia de la víctima, se ha oído lo expresado por el imputado y la víctima, así como lo alegado y solicitado por la defensa; este Tribunal Primero de Control observa lo siguiente:
1.- Al folio 30 y su vuelto, corre agregada ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, rendida ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Octubre de 2004, donde al ser interrogado por la Fiscal que dirige la investigación, se le preguntó si tenía testigos de los hechos que narra (SEGUNDA PREGUNTA) y éste respondió “Si, la señora Rosalía que vive al frente del lote es decir, por la calle 9, frente a la casa 6-01”. (Negritas del Tribunal).
2.- Al folio 70 y su vuelto, corre agregada DECLARACION DE IMPUTADO referida al ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, rendida ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Octubre de 2005, donde al ser interrogado por la Fiscal que dirige la investigación, se le preguntó si tenía testigos presenciales de los hechos que narra (CUARTA PREGUNTA) y éste respondió: “Sí, hay una señora de nombre Rosalía no se el apellido, que es vecina del terreno, pero yo me comprometo a traerla personalmente el día martes 11 de Octubre a las 8:30 horas de la mañana”. (Negritas del Tribunal).
3.- Al folio 71 corre agregado OFICIO N° 20 F25-2611, de fecha 10 de Octubre de 2005, mediante el cual, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remite a los Tribunales Penales de Control de esta Extensión Judicial, la Causa N° 20-F25-1035-04, con el correspondiente acto conclusivo acusatorio contra el imputado REYES ALVIAREZ TARAZONA.
Al analizar las actuaciones que se acaban de mencionar, es evidente la Violación Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que tiene el ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, imputado en la presente causa; derechos y garantías fundamentales vulneradas por el órgano que dirige la investigación, que en este caso es la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Debemos recordar que nuestro Estado Soberano de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Principios fundamentales que están consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; valores de los que extraemos la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, para dejar constancia que en el presente proceso penal no se le han garantizado al investigado.
Al hablar de Justicia, debemos trascender sobre ese antiguo concepto que nos enseñaron en las aulas universitarias, el cual la definía en una forma limitada como: “El darle a cada quien lo que es suyo”. En estos tiempos importantes y de cambios trascendentales experimentados por nuestro país y las instituciones del Estado, la Justicia debe prevalecer sobre la Ley, nunca debe estar condicionada por aquélla al cumplimiento de formalismos insustanciales que producen la inoperancia del derecho y las violaciones al ordenamiento jurídico; dentro de sus fines, entre otros, está el respeto y el reconocimiento de las garantías inalienables e inherentes de las personas como sujetos de deberes y de derechos en una sociedad organizada, como lo son la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley y el ejercicio pleno del derecho a la defensa cuando se vea afectado el derecho a la libertad.
El derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Debido Proceso art. 49.1 C.R.B.V)
Nuestra Constitución Nacional, en aras de mantener siempre el valor de la Justicia y de la Igualdad, refiere en su artículo 25 que, “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en la Ley, es nulo”; nulidad que deriva de la negación al imputado del acceso a la justicia.
El proceso, en sus sentidos amplio o estricto, debe constituir un instrumento para la realización de la justicia, pero que en el caso que aquí nos ocupa, ésta realización fue negada al justiciable por las siguientes razones:
1.- El imputado durante el desarrollo de la investigación que llevó la Fiscalía 25° del Ministerio Público desde el mes de Septiembre del año 2004, señaló en dos oportunidades (29-10-2004 y 07-10-2005) como testigo presencial de los hechos por los que se le acusó, a una persona de nombre ROSALIA; persona que nunca fue entrevistada por el Ministerio Público.
2.- El imputado en fecha 07-10-2005, se comprometió a llevar para el día martes 11 de Octubre de 2005, a la testigo presencial de nombre ROSALIA, para su respectiva entrevista ante el despacho fiscal; diligencia de investigación que fue negada al imputado tácitamente por parte del Ministerio Público, porque remitió el expediente de la causa con su acusación formal a los Tribunales de Control de este Circuito Judicial, el día 10 de Octubre de 2005, precisamente un día antes del día en que el imputado se comprometió en presentar a la testigo ante la Fiscalía.
Considera el Tribunal que la realización de esta diligencia es importante en la contribución al esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad; diligencia que no hizo constar la Representante Fiscal, recordándole que por mandato Constitucional y Legal está obligada, en virtud de sus funciones, a realizarlas en pro o en contra del investigado, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, al negársele al imputado la posibilidad de que se entrevistara al testigo que éste promovió oportunamente, el Ministerio Público violó las garantías constitucionales referidas al debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; porque rechazó de plano, sin ningún argumento que lo justificara, la posibilidad de una defensa integral para el justiciable.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe concluir quien aquí decide que lo procedente en Justicia y conforme a la Constitución y a la Ley, es declarar la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, de fecha 10 de Octubre de 2005, contra el ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA plenamente identificado en autos, recibida primeramente por el Tribunal Segundo de Control en fecha 17-10-2005, y posteriormente por este Tribunal Primero de Control el día 09-11-2005; ordenándose la Reposición de la Causa al estado en que el Ministerio Público realice nuevamente una investigación integral, haciendo constar todos aquellos hechos y circunstancias que sean útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado, declarándose por consiguiente la nulidad absoluta de todos los actos procesales cumplidos por este Tribunal Primero de Control con posterioridad al Acto Conclusivo; decisión que se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 2, 25, 26, 49 numerales 1° y 2°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la nulidad decretada contra el acto conclusivo fiscal, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la acusación particular propia presentada por la víctima CLEMENCIA DEL CARMEN MALLAMA MIRANDA, expuesta íntegramente en la audiencia por sus representantes legales privados. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que este órgano judicial, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que fueron vulneradas al ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, proceda conforme a la Constitución y a la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO.- DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la causa penal seguida contra el ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en virtud de que le fueron vulnerados al imputado, las garantías fundamentales relativas al acceso a la Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 25 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 ordinal 5°, 191, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se abstiene de pronunciarse sobre la acusación particular propia presentada por la víctima CLEMENCIA DEL CARMEN MALLAMA MIRANDA, como consecuencia de la nulidad aquí decretada contra el acto conclusivo fiscal. TERCERO.- Ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, para que este órgano judicial, en resguardo de las Garantías Constitucionales vulneradas al ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, proceda conforme a la Constitución y a la Ley. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


El Secretario:

ABG. HECTOR E. OCHOA HERNANDEZ