San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002263
ASUNTO : SP11-P-2005-002263
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IMPUTADO: JHOAN JAIME PEÑALOZA PARRA, Venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 13.304.674, de años de edad, residenciado en la avenida Intercomunal Simón Bolívar, frente a la bomba el Milagro Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira
VICTIMA: XXXX. Acompañada de su representante legal OLGA MARIELA PICON DE PEÑALOZA
FISCAL: la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 218 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de su hija.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO.
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en el mes de Enero de 2004, la adolescente XXXX, se encontraba en su habitación, ubicada en la Urbanización Libertadores de América, calle 5 con carrera 5, casa Numero 5-19, de San Antonio del Táchira y en horas de la madrugada llego su progenitor el ciudadano JHON JAIME PEALOZA PARRA, y comenzó a tocarla por distintas partes del cuerpo, hecho este que había ocurrido en oportunidades anteriores.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada JHOAN JAIME PEÑALOZA PARRA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 218 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de su hija.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales: DR. JULIO CESAR VIVAS GIL, CARLOS RENE ROA, OLGA MARIELA PICON PEÑALOZA, Documentales: Partida de nacimiento N° 1745, Reconocimiento Medico Numero 429 de fecha 27-10-2004, informe psicológico practicado a la adolescente XXXXXXX, por el Psicólogo Carlos Rene Roa, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, así como otra medida que el Tribunal considere necesarias en virtud de que el imputado consume bebidas alcohólicas.
Por su parte el imputado JHON JAIME PEÑALOZA PARRA, expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.”
Por otra parte se le cedió el derecho de palabra al Abogado defensor CARLOS AUGUSTO MALDONADO, a lo cual expuso: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas correspondientes, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima XXXXXX, a lo cual expuso: “ No tengo nada que decir, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHON JAIME PEÑALOZA PARRA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 218 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de su hija, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
Testimoniales: DR. JULIO CESAR VIVAS GIL, CARLOS RENE ROA, OLGA MARIELA PICON PEÑALOZA.
Documentales: Partida de nacimiento N° 1745, Reconocimiento Medico Numero 429 de fecha 27-10-2004, informe psicológico practicado a la adolescente XXXXX, por el Psicólogo Carlos Rene Roa, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADA PERALTA DE CORREA ELIZABETH,
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 218 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de su hija, imputado al ciudadano JHON JAIME PEÑALOZA PARRA, prevé una pena de Seis (06) a Treinta (30) meses de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de DIESCIOCHO (18) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado JHON JAIME PEÑALOZA PARRA, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano JHON JAIME PEÑALOZA PARRA la de UN (01) AÑO DE PRISION, y las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal, visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al condenado JHOAN JAIME PEÑALOZA PARRA, Venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 13.304.674, de años de edad, residenciado en la avenida Intercomunal Simón Bolívar, frente a la bomba el Milagro Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 218 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de su hija, consistente en: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal , 2°.- Acudir ante un Centro de Tratamiento para Alcohólicos Anónimos.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del Ciudadano JHOAN JAIME PEÑALOZA PARRA, Venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 13.304.674, de años de edad, residenciado en la avenida Intercomunal Simón Bolívar, frente a la bomba el Milagro Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 218 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de su hija, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales: DR. JULIO CESAR VIVAS GIL, CARLOS RENE ROA, OLGA MARIELA PICON PEÑALOZA, Documentales: Partida de nacimiento N° 1745, Reconocimiento Medico Numero 429 de fecha 27-10-2004, informe psicológico practicado a la adolescente XXXXXXXX por el Psicólogo Carlos Rene Roa, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA AL ACUSADO JHOAN JAIME PEÑALOZA PARRA, Venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 13.304.674, de años de edad, residenciado en la avenida Intercomunal Simón Bolívar, frente a la bomba el Milagro Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 218 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de su hija; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA al imputado del pago de las costas procesales por haber hecho uso de la defensa privada. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado JHOAN JAIME PEÑALOZA PARRA, Venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 13.304.674, de años de edad, residenciado en la avenida Intercomunal Simón Bolívar, frente a la bomba el Milagro Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 218 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° consistente en: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal , 2°.- Acudir ante un Centro de Tratamiento para Alcohólicos Anónimos. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 02:00 de la tarde. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchra. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 2
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ C.
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