REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002066
ASUNTO : SP11-P-2005-002066


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. WILMA ZULAY CASTRO GALAVIS, actuando como Defensora del ciudadano GONZALO DUARTE ROZO, debidamente identificado en el asunto Nº SP11-P-2.005-002066, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, le sea sustituida por otra de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Los hechos consistieron en que en fecha siete de octubre de 2005, funcionarios adscritos ala Comisaría Junín, Comando Rubio, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , siendo las 2:50 horas de la tarde, recibieron denuncia de parte de la ciudadana CARMEN AMANDA VILLANEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 9.464.222, quien les indicó que había estafado a una compañera de trabajo, y que ella se encontraba hablando con el ciudadano que había cometido el hecho, en la Avenida 12, frente a las Instalaciones del Mercado Municipal de Rubio, trasladándose la comisión al lugar señalado por la denunciante, procediendo a la detención del mismo, a quien se le solicitaron sus documentos de identificación, dándole al funcionario aprehensor, una cédula de identidad que al verificarla, no correspondía a dicho ciudadano, cuyos datos eran: CAMACHO RONDON JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.242.571, de 25 años de edad, posteriormente entrego una ficha de naturalización, a nombre de GONZALO DUARTE ROZO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 08-08-1976, de 29 años de edad, manifestando no tener residencia fija en el país.

Por tales hechos, el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.005, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al imputado Gonzalo Duarte Rozo, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2.005, dicha medida es sustituida por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, imponiendo al imputado las siguientes condiciones:

• Presentaciones una vez al mes por ante este Tribunal
• Prohibición de salida del país o de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
• Someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, que resida en el Estado Táchira.
• CAUCION ECONOMICA, de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha resulta evidenciado, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones, el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a este último requisito, permaneciendo el mismo privado de su libertad.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar parcialmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado GONZALO DUARTE ROZO, en fecha 23 de Noviembre de 2005, en cuanto a la presentación de la caución económica consistente en la consignación de treinta unidades tributarias, imponiéndole la obligación de presentar caución económica equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias; y en consecuencia, mantiene la obligación la obligación de presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo; Prohibición de salida del país o de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; y de Someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, que resida en el Estado Táchira; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado GONZALO DUARTE ROZO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 08-08-1976, de 29 años de edad, soltero, artesano, con segundo grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 5.532.040, hijo de Beatriz Rozo (v) y de Gonzalo Duarte (f), domiciliado en El Barrio Las Lomitas de Cúcuta, Calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, imponiéndole la obligación de PRESENTAR CAUCIÓN ECONÓMICA EQUIVALENTE A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniendo la obligación la obligación de presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo; Prohibición de salida del país o de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; y de Someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, que resida en el Estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado