REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000005
ASUNTO : SP11-P-2006-000005

Visto el escrito, presentado por la ABOGADA MARÍA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 07 de Septiembre de 2004, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ureña, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica, por el Ciudadano Edwin Omaña, quien señala haber sido victima de lesiones en ejecución de Robo Agravado.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio uno, corre inserta Trascripción de Novedad, de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ureña, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica, por el Ciudadano Edwin Omaña, quien señala haber sido victima de lesiones en ejecución de Robo Agravado.

2.- Al folio dos, corre inserta acta de Inspección N° 220, de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ureña, en donde se deja constancia de que se encuentra una cerradura violentada y sobre el piso una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático

3.- Al folio tres, corre acta de investigación penal, de fecha 06 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ureña, en donde se entrevista al ciudadano Luis Carlos Bonilla, y el mismo señala que hirieron a su empleado, y se llevaron tres máquinas de coser.

4.- Corre inserta experticia N° 113, en donde se señala que la cuerdas pueden ser utilizadas como sistema para atar y sujetar objetos de mayor o menor colección molecular

5.- Corre acta de entrevista, de fecha 06 de septiembre de 2004, al ciudadano Mejías Bernal Alvaro Diocides, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde señala que observaron al empleado herido y atado de manos.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que los órganos de investigación, no encontraron sufrientes elementos que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna en la comisión de los anteriormente enunciados, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 y no por el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el supuesto de hecho no encuadra en dicho numeral, en razón de que el mismo exige que el hecho no se le pueda atribuir, a una persona que se encuentre ya individualizada, o que el hecho no existió, lo cual tampoco es el caso de autos. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo