REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000008
ASUNTO : SP11-P-2006-000008

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABOGADA VIOLETA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WILLITON RAMÓN COTAMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de mayo de 2005, al ciudadano WILLITON RAMÓN COTAMO, le fue retenido diez (10) bultos de zanahoria, y dos (02) bultos de cebolla y un peso aproximado de (600) kilos, en el Pinto de Control Fijo de Peracal, y fue practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta acta de investigación N° RN-1-11-1-3-2004-245, mediante la cual se señala que al ciudadano WILLITON RAMÓN COTAMO, le fue retenido diez (10) bultos de zanahoria, y dos (02) bultos de cebolla y un peso aproximado de (600) kilos, en el Pinto de Control Fijo de Peracal, y fue practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

2.- Corre inserta acta de retención de mercancía N° 133, de fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual se hace constar que se retuvieron diez (10) bultos de zanahoria, y dos (02) bultos de cebolla y un peso aproximado de (600) kilos, pertenecientes al ciudadano William Ramón Cotamo.

3.- Corre inserta entrevista de fecha 13 de mayo de 2005, realizada al ciudadano Willton Ramón Cotamo, en la cual se informa que estuvo presente en el procedimiento en el cual se retuvo la mercancía al imputado, y que efectivamente la mercancía retenida es la que se menciona en el pliego Fiscal.

4.- Corre inserto Oficio de Remisión de Mercancía N° CR-DF-11-1-RA-CIA-SO-RN-1040, de fecha 13 de mayo de 2005, en el cual consta, que la mercancía retenida, fue remitida a la Gerencia de la Aduanera Principal de San Antonio del Estado Táchira.

5.- Corre inserta acta de entrega de efectos retenidos, de fecha 13 de mayo de 2005, en la que consta que efectivamente fueron entregados a la Aduana diez (10) bultos de zanahoria y dos (02) bultos de cebolla, y peso aproximado de (600) kilos.

6.- Corre inserto valor de Aduanas, de la mercancía retenida, en fecha 16 de mayo de 2005, en donde consta que la misma tiene un valor de 204.758.70 Bs.

7.- Corre inserta acta de verificación Fiscal, de fecha 22 de marzo de 2005, por lo que los funcionarios actuantes informan que no se localizó al imputado.

Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el hecho de que del contenido de las actas no se evidencian de manera fehaciente elementos para fundamentar y sostener un acto conclusivo; aunado al hecho de que no existe la posibilidad de de agregar más elementos a la investigación, ni individualizarse certeramente el imputado; así mismo, alega el Ministerio Público que con el reconocimiento no es suficiente para acusar.
Ahora bien, el criterio antes señalado, no es compartido por quién aquí decide, pues de la relación de las diligencias de investigación, antes relacionadas, especialmente del acta de investigación penal, se evidencia claramente quien es la persona que figura como imputado; es decir, el ciudadano WILINTON RAMON COTAMO, la cual también señala como imputado la Representante del Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento, por lo que no es válido el argumento fiscal, de que no ha podido individualizarse certeramente el imputado; por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que del acta de reconocimiento del valor de la mercancía, del acta de retención de la mercancía; así como, del acta de entrevista de los funcionarios que practicaron el procedimiento, surgen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, siendo procedente en este caso, negar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de WILINTON RAMON COTAMO. Y así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WILINTON RAMON COTAMO, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no estar llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código mencionado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo