REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000033
ASUNTO : SP11-P-2006-000033

Vista la solicitud del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO, REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO, JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO y ELEAZAR QUINTERO CORTES, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y para decidir observa:

DE LOS HECHOS:

El día nueve de enero del presente año, aproximadamente a las cinco de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de servicio en el Punto de Control fijo Peracal, encontrándose específicamente en el canal 1, de dicho control, observaron acercarse un vehículo marca Toyota, color blanco, placas XPP-415, procedente de San Antonio del Táchira, en el que viajaban cuatro personas de sexo masculino, dos en la parte delantera que vestían ropa de civil y dos en la parte trasera, que vestían un uniforme verde oliva, se le ordeno al conductor que se detuviera y abriera el maletero del vehículo, observándose una maleta grande de color negro, pasándose el vehículo a la fosa, procediendo a llamar a tres ciudadanos para que sirvieran de testigos, siendo los mismos Gerson Jhonathan Rojas Ayala, Heydel Pallares Cifuentes y Ben Lewis Gaviria Rendón, quedando identificados los ocupantes del vehículo como PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO, REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO, JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO y ELEAZAR QUINTERO CORTES, realizando los funcionarios actuantes Sergio José Barajas Pineda y Carlos Granados Monsalve, en presencia de los testigos la revisión del vehículo, no encontrando nada oculto en el interior del mismo. Posteriormente se procedió a trasladar a los ocupantes del vehículo cada uno con su respectivo equipaje, al área de requisa de equipajes, donde ser realizó la revisión de tres equipajes y luego de realizarle una minuciosa revisión al equipaje tipo maleta de asas y ruedas de color negro con bordes plateados, marca “Modiliani” y cerradura de seguridad con combinación numérica propiedad del ciudadano Pedro Maria Zambrano Zambrano y extrayendo de la misma las pertenencias personales se percataron que dicho equipaje tenía un peso exagerado, logrando observar que el cierre del borde interno de la misma tenía partes pegadas con goma transparente, por lo que procedieron a retirarlo, bajando de la tela externa, quedando al descubierto una superficie abultada que se encontraba en la parte externa de la pared de la maleta, procediendo a extraer parte de dicha superficie a fines de realizar la prueba de orientación narcotex, prueba que arrojó un color azul, positivo para la droga denominada Cocaina, al ser pesada la maleta obtuvieron un peso bruto aproximado de nueve kilogramos, en virtud de ello le fueron leídos los derechos a los que ocupaban el referido vehículo, quedando detenidos preventivamente.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO, REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO, JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO y ELEAZAR QUINTERO CORTES, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO y REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se ordene la incautación del vehículo, el resguardo de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional y se Decrete la Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO y ELEAZAR QUINTERO CORTES, ya que según esa Representación Fiscal, los mencionados ciudadanos no se encuentran relacionados con los hechos y no participaron en los mismos.

Por su parte, el imputado PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “El hecho que tengo que manifestar es que yo en ningún momento dije que la maleta era mía, yo no manifesté en ningún momento que la maleta era mía, yo me encontraba en mi casa, mi primo llego a la casa y me pidió el favor que lo llevara al aeropuerto de san Antonio para viajar y yo le dije que no tenía carro y el me dijo que se lo pidiera a mi papá y él me dijo que si y me autorizó y me dijo que si, llegamos al aeropuerto y yo le dije que me iba y él me dijo que me esperara para saber si el señor le había conseguido el pasaje y el llegó con la maleta y yo le pregunté y él me dijo que la había mandado por adelantado, nos fuimos y él vio los del ejercito y me dijo que le diéramos la cola y los muchacho y él se bajo y los ayudo a montar las maletas, es todo”.

Seguidamente, retirado el declarante de la sala fue incorporado a la misma, el ciudadano REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo agarré y fui a la casa de mi tío y le dije a mi primo que me llevara para San Antonio y me dijo que si y yo le dije que la maleta ya la había mandado y llegamos a San Antonio, él se despidió y yo le dije que me esperara para ver si el señor me había conseguido el pasaje para Caracas, cuando él estaba dando la vuelta llegó un señor de una burbuja y me dijo, no mijo, usted no va para Caracas y me dio la maleta y arrancó y se fue, cuando estaba dando la vuelta llegó el primo mío y le dije que no iba para Caracas porque no había pasaje y me preguntó y esa maleta y le dije que era la que había mandado él, abrió el portamaletas y yo la metí y nos fuimos, frente a la PTJ, estaban los soldados esperando cola y yo se las ofrecí, yo le pregunté si iba para capacho y dijeron que para San Cristóbal y les dije que los llevábamos hasta capacho y ellos se montaron y llegamos a Peracal y eso fue lo que paso, es todo”.

Posteriormente retirado el declarante de la sala fue incorporado a la misma, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Nosotros estábamos frente a la PTJ a esperar la cola porque nada mas teníamos cinco mil bolívares, ellos iban subiendo en el carro y el chamo el morenito nos dijo que nos daban la cola hasta capacho y se nos hizo fácil fuimos en el carro escuchando música y nos pararon en peracal, nos metieron en la fosa y dijeron que cada quien sacara las maletas nos metieron, nos sacaron la ropa y nos revisaron, revisaron todas las maletas y ahí se dieron cuenta que en el bolso ese había eso, es todo”.

Por último, retirado el declarante de la sala fue incorporado a la misma, el ciudadano ELEAZAR QUINTERO CORTES, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Nosotros nos paramos en la PTJ para esperar cola porque no teníamos mucha plata nos paramos y subía el carro y se asomo el chamo el moreno y nos dijo que nos daba la cola hasta capacho en peracal metieron el carro a la fosa y nos hicieron bajar la maleta, de ahí después de revisar la maleta de nosotros y no encontraron nada, cuando revisaron la maleta de los chamos descubrieron eso, es todo”.

En su oportunidad el Tribunal el Defensor Privado, abogado EDISON GONZALEZ, quien expuso: “Vista y oída la declaraciones de las cuatro personas que nos ocupan y oída la solicitud del Ministerio Público con ocasión de la flagrancia dejo a su criterio la calificación de la flagrancia, en relación al procedimiento a seguir, es decir, el procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere al mismo, ellos a los fines de determinar los verdaderos culpables de estos hechos. Con ocasión de la solicitud de privación de libertad, tomando en cuenta la actuación de buena fe del Ministerio Público, solicito que a mis representados concretamente a Pedro Zambrano se le conceda una medida cautelar sustitutiva ya que mi otro codefendido ha manifestado le estaba dando la cola a un tío, es decir, desconocía lo que realizaría su primo, por ello solicito para Pedro Zambrano una medida cautelar sustitutiva, al cual podría se libertad plena. En cuanto a Reimer, no obstante que existen elementos de convicción para presumirlo culpable, la conducta por el desplegada no esta demostrada, quizás por el edad pues ha sido sorprendido en su buena fe y por ello ciudadana Juez pido una medida cautelar sustitutiva, en base a los expuesto por los imputados en esta sala.

De la misma forma concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESUS MOLINA, la misma expuso: Escuchadas las declaraciones de los imputados, solicito directamente que este ciudadano juzgador desestime la calificación de la flagrancia por no estar llenos los extremos de este artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a mis defendidos y así mismo le sea concedido la libertad plena, ya que de la deducción lógica de las actas del expediente, es evidente la inocencia de mis defendidos.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO y REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO, pudieran ser autores de los mismos, se desprende de:

1.- Acta de investigación Penal N° 002, de fecha 09 de Enero de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadanos, ya identificados y mediante la cual se dejo constancia de que El día nueve de enero del presente año, aproximadamente a las cinco de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de servicio en el Punto de Control fijo Peracal, encontrándose específicamente en el canal 1, de dicho control, observaron acercarse un vehículo marca Toyota, color blanco, placas XPP-415, procedente de San Antonio del Táchira, en el que viajaban cuatro personas de sexo masculino, dos en la parte delantera que vestían ropa de civil y dos en la parte trasera, que vestían un uniforme verde oliva, se le ordeno al conductor que se detuviera y abriera el maletero del vehículo, observándose una maleta grande de color negro, pasándose el vehículo a la fosa, procediendo a llamar a tres ciudadanos para que sirvieran de testigos, siendo los mismos Gerson Jhonathan Rojas Ayala, Heydel Pallares Cifuentes y Ben Lewis Gaviria Rendon, quedando identificados los ocupantes del vehículo como PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO, REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO, JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO y ELEAZAR QUINTERO CORTES, realizando los funcionarios actuantes Sergio José Barajas Pineda y Carlos Granados Monsalve, en presencia de los testigos la revisión del vehículo, no encontrando nada oculto en el interior del mismo. Posteriormente se procedió a trasladar a los ocupantes del vehículo cada uno con su respectivo equipaje, al area de requisa de equipajes, donde ser realizó la revisión de tres equipajes y luego de realizarle una minuciosa revisión al equipaje tipo maleta de asas y ruedas de color negro con bordes plateados, marca “Modiliani” y cerradura de seguridad con combinación numérica propiedad del ciudadano Pedro Maria Zambrano Zambrano y extrayendo de la misma las pertenencias personales se percataron que dicho equipaje tenía un peso exagerad, logrando observar que el cierre del borde interno de la misma tenía partes pegadas con goma transparente, por lo que procedieron a retirarlo, bajando de la tela externa, quedando al descubierto una superficie abultada que se encontraba en la parte externa de la pared de la maleta, procediendo a extraer parte de dicha superficie a fines de realizar la prueba de orientación narcotex, prueba que arrojó un color azul, positivo para la droga denominada Cocaína, al ser pesada la maleta obtuvieron un peso bruto aproximado de nueve kilogramos, en virtud de ello le fueron leídos los derechos a los que ocupaban el referido vehículo, quedando detenidos preventivamente.

2.- Acta de entrevistas de fecha 09-01-2005, rendida por los ciudadanos Gersón Jhonathan Rojas Ayala, quien entre otras cosas manifiesta: “… después revisaron al ciudadano catire que llevaba una maleta de color negro, el mismo manifestó al principio que la maleta era de él, pero después dijo que no era de él, que era del otro amigo de piel morena y así mismo dijo que el era Guardia Nacional…”. La entrevista del ciudadano Heydel Pallares Cifuentes, quien entre otras cosas manifestó: “… luego procedieron a revisarle la maleta de color negro, al ciudadano que vestía mono deportivo de color azul… pude observar que el liquido se puso de color azul…” y finalmente la entrevista del ciudadano Ben Lewis Gaviria Rendon, donde se deja constancia entre otras cosas: “… se produjo la requisa de los dos (02) muchachos del Ejercito, cuyo equipaje no llevaba nada… luego se procedió a revisar la maleta negra, seguidamente se hizo la prueba orientación donde salió positivo para presunta droga…”.

3.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 09 de Enero de 2006, en la cual se deja constancia de las características: “… se trata de una (01) maleta de asaz y ruedas con bordes plateados, marca “Modiliani” y cerradura de seguridad con combinación numérica la cual lleva en las paredes internas de la misma una pasta de color negro, de olor fuerte y penetrante, característico de la sustancias estupefaciente y psicotropica denominada cocaína”.

4.- Oficio Numero 0940, emanado de la comandancia del 203 grupo de artilleria General en Jefe JOAQUIN CRESPO y sus anexos: copias autenticas de las filiaciones de alta como alistados correspondientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO y ELEAZAR QUINTERO CORTEZ, sus record de conducta y la lista de permiso del personal de ese grupo de artilleria, en la que consta que los mismos debian presentarse en esa unidad militar el dia 09 de enero de 2006, ya que estaban autorizados a un permiso navideño en San Antonio del Tachira.

5.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y precintaje Numero CO-LC-LR-1-DIR-0011, de fecha 10 de enero de 2006SUSCRITO POR EL EXPERTO Carlos Javier Contreras, ADSCRITO AL LABORATORIO regional Numero 1 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “una (01) maleta de elaborada en material sintético de color negro marca “Modiliani” en cuya estructura se encontró de manera oculta un envoltorio contentivo de una lamina de material sintético de color negro, impregnado con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 1… arrojando resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 46000,0 gramos.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada en “una (01) maleta de elaborada en material sintético de color negro marca “Modiliani”; así como, del acta de identificación de sustancia incautada, de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, y de las entrevistas, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO, REIMER ALFONSO ZAMBRANO, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual se evidencia del acta de identificación de sustancia incautada, y de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje .

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder revisar una (01) maleta de elaborada en material sintético de color negro marca “Modiliani” en cuya estructura se encontró de manera oculta un envoltorio contentivo de una lamina de material sintético de color negro, impregnado con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 1… arrojando resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 46000,0 gramos que portaban los hoy imputados de autos, tal como se evidencio del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO, REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO, JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO y ELEAZAR QUINTERO CORTES, es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, les fue encontrado una (01) maleta de elaborada en material sintético de color negro marca “Modiliani” en cuya estructura se encontró de manera oculta un envoltorio contentivo de una lamina de material sintético de color negro, impregnado con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 1… arrojando resultado positivo para cocaína con un peso bruto de 46000,0 gramos que portaban los hoy imputados de autos, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL,

Por haberlo solicitado así el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1987, de 18 años de edad, soltero, soldado adscrito al Ejercito Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.717.811, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Páez, Calle 13, Casa N° 11-63, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y ELEAZAR QUINTERO CORTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1986, de 19 años de edad, soltero, soldado del Ejercito Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.127.884, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Páez, carrera 13, N° 11-99, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en virtud de que como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como titular de la acción penal es quien debe realizar la solicitud de la medida de coerción personal a imponer al imputado, estando vedado para el Tribunal dictar la medida de privación judicial preventiva a la libertad de oficio.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1984, de 21 años de edad, soltero, de profesión Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 16.122.735, residenciado en la Laja, Vía Capacho, Sector La Onda, Calle Principal, casa de color blanco con azul, al frente de la Urbanización El Paraíso, Municipio Independencia, Estado Táchira, REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-12-1985, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.644.646, residenciado en la Laja, Vía Capacho, Sector La Onda, Calle Principal, casa de color blanco con rojo, a una cuadra de la Urbanización El Paraíso, Municipio Independencia, Estado Táchira, JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1987, de 18 años de edad, soltero, soldado adscrito al Ejercito Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.717.811, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Páez, Calle 13, Casa N° 11-63, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y ELEAZAR QUINTERO CORTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1986, de 19 años de edad, soltero, soldado del Ejercito Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.127.884, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Páez, carrera 13, N° 11-99, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1984, de 21 años de edad, soltero, de profesión Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 16.122.735, residenciado en la Laja, Vía Capacho, Sector La Onda, Calle Principal, casa de color blanco con azul, al frente de la Urbanización El Paraíso, Municipio Independencia, Estado Táchira y REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-12-1985, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.644.646, residenciado en la Laja, Vía Capacho, Sector La Onda, Calle Principal, casa de color blanco con rojo, a una cuadra de la Urbanización El Paraíso, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1987, de 18 años de edad, soltero, soldado adscrito al Ejercito Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.717.811, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Páez, Calle 13, Casa N° 11-63, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y ELEAZAR QUINTERO CORTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1986, de 19 años de edad, soltero, soldado del Ejercito Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.127.884, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Páez, carrera 13, N° 11-99, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en virtud de que como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien debe realizar la solicitud de la medida de coerción a aplicar, estando vedado para el tribunal dictar medida de coerción de oficio. Se ordena conforme al artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena la incautación de la del vehículo que guarda relación con el presente asunto. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, en contra del ciudadano PEDRO MARIA ZAMBRANO ZAMBRANO y REIMER ALFONSO ZAMBRANO GARAVITO. Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ OTERO y ELEAZAR QUINTERO CORTES. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las doce del mediodía, se leyó y conforme firman.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ.