REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000103
ASUNTO : SP11-P-2006-000103

RESOLUCIÓN JUDICIAL CALIFICANDO LA FRAGANCIA Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar en el día de hoy, martes 17 de Enero del año 2006, en las presentes actuaciones, en la que la Representante del Ministerio Público abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, solicitó se califique de flagrante la aprehensión del imputado OSWALDO DUANY RIVERA MORENO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, se prosiga la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano OSWALDO DUANY RIVERA MORENO fue detenido el día 14 de Enero del año 2006 por la Agente (2870) SANDRA FLOREZ, en la carrera 9 entre calles 6 y 7, frente la Escuela República de Cuba, afirmando que el ciudadano mencionado se encontraba golpeando a una señora, la cual fue identificada con BELSI YURLEY LEMUS RAVELO, Acta Policial que corre inserta al folio 04 del expediente.
Al folio 08 del expediente, consta la denuncia formulada por la víctima BELSI YURLEY LEMUS RAVELO, donde expone que el ciudadano OSWALDO DUANY RIVERA MORENO la estaba golpeando cuando fue aprehendido por las autoridades policiales.
Ahora bien, considera este Juzgador, que si bien es cierto que el imputado en el acto de la audiencia oral manifestó que de ninguna manera había golpeado a la víctima, también es cierto que ésta en su derecho de palabra que le fue concedido, manifestó que si le había pegado y que siempre la maltrata y la amenaza que le va a pegar en la calle y que lo que quiere es que ni la mire y que la deje en paz con sus hijos, en consecuencia, estos hechos analizados se pueden subsumir en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por ello y atendiendo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara flagrante la aprehensión del ciudadano OSWALDO DUANY RIVERA MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad hecha tanto por la ciudadana Representante del Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal la DECRETA por ser procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 256, ordinales 3 y 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el imputado a cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea requerido por otra Autoridad Judicial que lo requiera por el presente asunto. 2.- Prohibición del acercamiento al lugar de trabajo o estudio de la víctima BELCY YURLEY LEMUS RAVELO y 3.- Evitar cualquier tipo de agresión
física o psicológica contra la víctima y sus hijos.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSWALDO DUANY RIVERA MORENO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lemus Ravelo Belcy Yurley, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con lo previsto en los artículos 373 numeral 1. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado OSWALDO DUANY RIVERA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 03-03-1972, de 33 años de edad, hijo de Miguel Ángel Rivera (v) y Haydee Joya (f), titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.358, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda calle 11 con carrera 04 casa N° 04-18, teléfono 0276-7714620, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3. y 7. ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los numerales 1. y 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; comprometiéndose en este acto el imputado de autos: 1.- Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sea requerido por otra Autoridad Judicial que lo requiera por el presente asunto. 2.- Prohibición del acercamiento al lugar de trabajo ó estudio de la victima Lemus Ravelo Belcy Yurley, 3.- Evitar cualquier tipo de agresión física o psicológica contra la víctima y sus hijos.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal.


ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTÍERREZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
SECRETARIA