REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001735
ASUNTO : SP11-P-2005-001735
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: DANISSA YAZMIRA CARDENAS MURCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 18-10-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.861.231, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Helechal, vía Bramon, La Colina, Parte Alta, calle principal, cerca de la Tostadora de café, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Dulce Lilibeth Rodríguez Espinel.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Dulce Lilibeth Rodríguez Espinel.
DEFENSOR: Defensora Pública Penal abogada Betty Sanguino.
VICTIMA: Adolescente Dulce Lilibeth Rodríguez Espinel.
FISCAL: Abogada Teresa de Jesús Villegas Rodríguez, Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 04-05-2005, aproximadamente a las dos y quince minutos a dos y veinte de la tarde, la ciudadana DANISSA YAZMIRA CARDENAS MURCIA, lesionó en la cara a la adolescente Dulce Lilibeth Rodríguez Espinel.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada DANISSA YAZMIRA CARDENAS MURCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Dulce Lilibeth Rodríguez Espinel.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales: Maria Isabel Hung, Angel Chacón, Dulce Rodríguez Espinel, Dulce Espinel Vera.
Documentales referidas a: Reconocimiento Médico N° 278 de fecha 25-05-2005 y Partida de Nacimiento de la adolescente Dulce Rodríguez Espinel.
Por su parte la imputada NUBIA RIVAS GALEANO, expuso: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito para mí defendida una vez ya admitidos los hechos, se le otorgue la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público lo permite, es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada DANISSA YAZMIRA CARDENAS MURCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Dulce Lilibeth Rodríguez Espinel, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales: Maria Isabel Hung, Angel Chacón, Dulce Rodríguez Espinel, Dulce Espinel Vera.
Documentales referidas a: Reconocimiento Médico N° 278 de fecha 25-05-2005 y Partida de Nacimiento de la adolescente Dulce Rodríguez Espinel.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Dulce Lilibeth Rodríguez Espinel, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que la imputada DANISSA YAZMIRA CARDENAS MURCIA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada DANISSA YAZMIRA CARDENAS MURCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, ya que el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso el plazo fijado como régimen de prueba podrá exceder del término medio de la pena aplicable, debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- No acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada ciudadana DANISSA YAZMIRA CARDENAS MURCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 18-10-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.861.231, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Helechal, vía Bramon, La Colina, Parte Alta, calle principal, cerca de la Tostadora de café, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Dulce Lilibeth Rodríguez Espinel, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a Testimoniales: Maria Isabel Hung, Angel Chacón, Dulce Rodríguez Espinel, Dulce Espinel Vera. Documentales referidas a: Reconocimiento Médico N° 278 de fecha 25-05-2005 y Partida de Nacimiento de la adolescente Dulce Rodríguez Espinel. TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada DANISSA YAZMIRA CARDENAS MURCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 18-10-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.861.231, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Helechal, vía Bramon, La Colina, Parte Alta, calle principal, cerca de la Tostadora de café, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Dulce Lilibeth Rodríguez Espinel, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada Danissa Yazmira Cárdenas Murcia, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la acusada DANISSA YAZMIRA CARDENAS MURCIA, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, con el conocimiento de que el incumplimiento acarrea a la revocatoria, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.