REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000106
ASUNTO : SP11-P-2006-000106
Visto el escrito, presentado por el ciudadano abogada Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano José Arlet Murillo García, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.404.490, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Siendo las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente del día 16 de Diciembre del año 2004, funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en la Oficina de encomiendas de la empresa MRW, ubicada en la calle 5, entre carrera 5, esquina edificio Sofi, local 106, Ureña, Estado Táchira y al momento de hacer inspección en las encomiendas se procedió a revisar una caja de cartón de color marrón, de la cual salió un olor fuerte y penetrante y al ser revisada se pudo observar que la misma contenía en su interior seis tapetes de tela, seis cojines en tela, tres botas de adorno navideño en tela y dos adornos de tela con detalles navideños, pudiendo notar que por el peso de cada objeto, que no era normal y del mismo modo procedieron a buscar dos testigos, siendo los mismos Carlos Enrique Castro Castro y Freddy Antonio Martínez, con la finalidad de que presenciaran la revisión minuciosa de los objetos, practicándole una prueba de narcotex, para constatar de que se trataba de alguna sustancia estupefaciente dando un color azul, lo que indicó presuntamente era la droga denominada Cocaína, procediendo a pesar el total del contenido de lo enviado junto con sus embalajes , arrojando un peso bruto aproximado de cinco kilos con veinte gramos, dicha encomienda fue presentada ante la empresa por el ciudadano José Arlet Murillo García, el día 16 de diciembre de 2004, a las once de la mañana, según guía de despacho N° 0000012 – 00000125, elaborado por la empresa, la cual tenía como destino la ciudad de Pamplona – España donde recibiría el ciudadano Carlos Andrés Leiton, procediendo a precintar los objetos retenidos en una bolsa plástica transparente y se precintó con el N° 352520.
Revisadas las actuaciones cursan en las mismas las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial N° CR1-DF11-3-1-SIP: 2006 de fecha 16 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Tulio Contreras Rivas, Sierra Argenis Alexandro y Pérez Caicedo Yilberth, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.
2.- Acta de Entrevista rendida en fecha 16-12-2004, por el testigo del procedimiento ciudadano Carlos Enrique Castro Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.917.206, en la que expone como sucedieron los hechos.
3.- Acta de Entrevista rendida en fecha 16-12-2004, por el testigo del procedimiento ciudadano Freddy Antonio Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.100.006, en la que expone la forma como se realizó el procedimiento.
4.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 17 de Diciembre de 2004, en la cual se deja constancia que una vez realizada la prueba de scott, resulto positivo para Cocaína, así como el peso bruto de lo incautado.
5.- Acta de Verificación de la Sustancia Incautada, de fecha 06 de Septiembre de 2005, realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual se deja constancia de los precintos se seguridad, sustrayéndose de dicha bolsa “… dos (02) bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de adornos navideños, distinguidos de la siguiente manera: Seis (06) tapetes, Dos (02) adornos, Tres (03) botas y Seis (06) cojines; procediendo a desprender el fieltro con el cual son elaborados dichos adornos, encontrando en el interior de los mismos la cantidad de diecisiete (17) retazos de material sintético, tipo polímero de color azul, cubiertos en goma espuma, notándose que de los mencionados polímeros emana un olor fuerte y penetrante. Se le determinó el peso bruto a los diecisiete retazos, el cual fue de un mil novecientos dos gramos (1.902 gramos). Se le practicó una prueba de ensayo “Scott”, a un recorte de uno de los retazos tomado al azar, el cual dio un color azul turquesa, positivo para cocaína”.
6.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1605, mediante en el cual se llegó a la conclusión de que la sustancia extraída de la muestra recibida y analizada identificada con el N° 1 corresponde a Clorhidrato de Cocaína con un porcentaje de pureza de 62.8 % y con un peso neto calculado de 654,288 gramos.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a este Primer numeral, quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, realiza su solicitud de Privación Judicial, haciendo mención a que el delito imputado al ciudadano José Arlet Murillo García, es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que el ciudadano José Arlet Murillo García, es de nacionalidad colombiana y no posee residencia fija en el país, considerando el Tribunal que se encuentra acreditado:
1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EN ESTE CASO IMPRESCRIPTIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso sub judice, de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.
3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, por la falta de arraigo en el país, determinado por la falta de domicilio, y las facilidades para abandonar el país, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado.
Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano José Arlet Murillo García, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.404.490, de quien se desconoce otros datos filiatorios y residencia o domicilio. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano José Arlet Murillo García, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.404.490, de quien se desconoce otros datos filiatorios y residencia o domicilio, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes órdenes de captura y remítanse a las autoridades competentes para que se haga efectiva la misma.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.