REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000179
ASUNTO : SP11-P-2006-000179

Vista la solicitud hecha por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 20 de Enero Noviembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Hemerson Bolaños Ramírez, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El fecha 19-01-2006, siendo las 10:00 horas de la noche el efectivo policial Cabo Segundo placa 1475, FRANCISCO JAVIER VEGA BECERRA, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Junín, encontrándose de servicio en la estación policial ubicada en el sector la Vega de la Pipa, se presenta una Ciudadana quien dijo ser y llamarse LISBETH CAICEDO, quien manifestó que a eso de las 10:00 de la noche encontrándose en el interior de su vivienda llegó su concubino de nombre JORGE MOJICA, en estado de embriaguez, originándose una discusión sale de la casa para nuevamente regresar e ingresar a la vivienda y procede a regar gasolina por el área de la cocina y como la cocina estaba encendida se encendió ocasionándole quemaduras en el tórax y ambas manos procediendo los funcionarios a trasladarlo al Comando Policial donde quedó identificado como JOERGE MOJICA HERNANDEZ.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, transversal 2, casa sin número, Rubio Municipio Junin Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Nelsy Lisbeth Caicedo; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad

El imputado, en la audiencia manifestó querer acogerse al precepto Constitucional y no declarar, es todo”

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor, expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea determinada conforme al criterio de este despacho me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto al procedimiento Ordinario y me adhiero a lo solicitado por el Fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JORGE MOJICA HERNANDEZ, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el acta policial de fecha 19 de Enero del presente año, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del hoy imputado.

2.- Con la denuncia de fecha 19 de Enero del presente año, interpuesta por la Ciudadana NELSI LISBETH CAICEDO REMOLINA, quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar al Ciudadano Jorge Mojica Hernández, quien llego a eso de las 10:00 de la noche en completo estado de ebriedad, haciéndome reclamo porque hable con un adolescente a quien le dicen el gordo para que me prestara el celular para poder llamar a mi hijo, y discutimos en ese momento, después desde la reja me pidió la camisa del uniforme yo me dedique hacerle la comida a los niños fue en ese momento que el me dijo que no le tenia miedo ni a mi ni a mi familia, y me arrojo gasolina como yo estaba cerca de la cocina y la cocina estaba prendida esta se encendió y sentí cuando me mojo y me prendí en llamas, y en eso el niño me lanzo agua y alcance a quemarme en las muñecas, y el pecho, para ese momento me ardía el pecho y las manos, fui a la casilla y la policía me atendió baje con el policía, y Jorge ya había cerrado las bombonas y había apagado todo, el hablo con el policía y acepto lo que había hecho a el se lo llevaron detenido, a mi para el hospital y luego vine a poner la denuncia.

3.- Con la Constancia Médica efectuada a la Ciudadana Lisbeth, en el hospital padre Justo, la cual establece que la misma presenta quemaduras simples de torax y manos
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH CAICEDO.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH CAICEDO.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismos, lo cual se evidencia en primer lugar de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH CAICEDO, en donde manifiesta que el Ciudadano Jorge Mojica Hernández, quien llego a eso de las 10:00 de la noche en completo estado de ebriedad, haciéndome reclamo porque hable con un adolescente a quien le dicen el gordo para que me prestara el celular para poder llamar a mi hijo, y discutimos en ese momento, después desde la reja me pidió la camisa del uniforme yo me dedique hacerle la comida a los niños fue en ese momento que el me dijo que no le tenia miedo ni a mi ni a mi familia, y me arrojo gasolina como yo estaba cerca de la cocina y la cocina estaba prendida esta se encendió y sentí cuando me mojo y me prendí en llamas, y en eso el niño me lanzo agua y alcance a quemarme en las muñecas, y el pecho, para ese momento me ardía el pecho y las manos, fui a la casilla y la policía me atendió baje con el policía, y Jorge ya había cerrado las bombonas y había apagado todo, el hablo con el policía y acepto lo que había hecho a el se lo llevaron detenido, a mi para el hospital y luego vine a poner la denuncia.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el Tribunal Califica la aprehensión en flagrancia del referido imputado, pues el mismo fue detenido en el momento en que estaba cometiendo el hecho; estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de Jorge Mojica Hernandez, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

RIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, transversal 2, casa sin número, Rubio Municipio Junin Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Nelsy Lisbeth Caicedo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, transversal 2, casa sin número, Rubio Municipio Junin Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Nelsy Lisbeth Caicedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2. Prohibición de acercarse a la víctima ni amenazarla ni física ni psicológicamente. Presente el imputado manifiesta darse por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, haciéndole la advertencia el Ciudadano Juez que en caso de incumplimiento de una de las medidas aquí acordadas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 04:30 de la tarde.


ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA