REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000281
ASUNTO : SP11-P-2004-000281
Vista la Audiencia Especial de Sobreseimiento, celebrada en esta misma fecha, esta Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: por la abogada Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE MARIO BARAJAS BECERRA.
• DELITOS: de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y 278, todos del código penal.
• VICTIMA: JAIMES LUIS ORLANDO.
• DEFENSOR: El defensor privado TRINO MARQUEZ.
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de agosto de 2.004, cuando se encontraba la victima JAIMES LUIS ORLANDO, frente a la bodega la Plamiteña, Sector los Corredores del Barrio LA Palmita, de Rubio, Estado Táchira, cuando observaba el paso de un entierro, cuando aparece el señor, JOSE MARIO BARAJAS BECERRAS, ya identificado, profiriéndole palabras obscenas suscitándose el problema, por el cual se constituyeron en Querrellantes, luego de admitida la misma fue distribuida por la Fiscalia Superior.
DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la presente Audiencia, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogada Violeta Infante Bencomo, quien hizo una exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Representante Fiscal que por cuanto al ser analizadas las diligencias practicadas y La Querella presentada por la victima de autos, del cúmulo de investigación, el Ministerio Publico llegó a la conclusión de que no se encuentra acreditada lesión alguna, y el querellante admitió que no resulto lesionado, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, la supuesta arma no fue encontrada y este delito no fue demostrado, solicitando el sobreseimiento de la causa en virtud de no haberse cometido el hecho.
En este estado, le fue concedido el derecho de palabra a la victima, ciudadano LUIS ORLANDO JAIMES, el cual expuso: “Lo que quiero es que el señor no se meta conmigo ni yo me meta con el, no quiero más problemas, el es como de mi familia, quiero que todo se arregle, es todo.
Por otra parte, el imputado manifestó no querer declarar.
La defensa expuso: “Ciudadano Juez oída la solicitud hecha por la representación Fiscal basado en los hechos que constan en las actas procesales esta defensa se adhiere a tal solicitud, y solicita el desistimiento de la querella, en virtud que la misma lleva una serie de pasos que debe seguir el querellante para su admisibilidad, este desistimiento lo fundamento en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 4, así mismo el articulo 327 ejusdem, en su primer aparte dice que la victima tiene un plazo de 5 días para que presente acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal a lo cual no se adhirió ni presento acusación propia, es por lo que pido se desestime la acusación del querellante y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Quien aquí decide considera, que de la revisión de las actas, especialmente de la declaración de la víctima efectuada en la Audiencia, en donde señaló: “Lo que quiero es que el señor no se meta conmigo ni yo me meta con él, no quiero mas problemas, él es como mi familia, quiero que todo se arregle, es todo; pues ha quedado demostrado según la declaración rendida por el Querellante, así como las demás personas mencionadas por este, del contenido de lo expuesto por estas personas se observa, que en primer lugar, no existen lesiones físicas causadas al Querellante, puesto que esta misma persona manifestó que no resultó lesionado, y así lo confirmaron los demás testimonios, y para poder decir que estamos en presencia del delito homicidio en grado de tentativa, debe al menos constar una lesión física de considerable entidad y gravedad; en segundo lugar el arma con la que presuntamente pretendió lesionar el ciudadano JOSE MARIO BARAJAS BECERRA a LUIS ORLANDO JAIMES, fue aparentemente entregada a la apodada “ La Morocha”, hermana del agresor, de lo cual se desprende que la mencionada arma blanca ( Cuchilla) nunca fue llevada a un órgano de policía a los fines de la practica del reconocimiento legal correspondiente, para que así quedara evidenciado, de ser el caso, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca atribuido al Querellado. En base a esta falta de acreditación de elementos de convicción que permitan determinar de manera clara, la presencia de los tipos penales por los cuales se presento la Querella, es por lo que se debe decretar la desestimación de la querella por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó se decreta el Sobreseimiento de la causa. En consecuencia de lo antes expuesto se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa por el ordinal 1. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DESETIMACION DE LA QUERELLA
Por decisión dictada por este Tribunal Penal de Control en fecha 2 de septiembre de 2004, donde se acordó devolver al accionante la querella, a los fines de que en un plazo perentorio de tres (3) días contados a partir de su notificación y recibo del escrito, proceda a dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que debe contener el escrito de querella de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 6 y 7 del expediente, corre inserto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ORLANDO JAIMES, asistido por el abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, en fecha 12 de septiembre de 2004, que contiene la QUERELLA CRIMINAL contra el ciudadano JOSÉ MARIO BARAJAS BECERRA, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, y porte ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, en su primer aparte, y 278, todos del Código Penal.
Por decisión dictada por este Tribunal Penal de Control en fecha 14 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la querella y se le confirió a la víctima la condición de parte querellante.-
Al folio 14 del expediente, corre inserta la BOLETA DE NOTIFICACIÓN donde consta que el querellante LUIS ORLANDO JAIMES, fue notificado en fecha 17-09-04.-
Al folio 53 del expediente, corre inserta BOLETA DE NOTIFICACIÓN donde consta que el querellante LUIS ORLANDO JAIMES, fue notificado en fecha 28-12-2005.
Por lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el querellante no formuló Acusación Particular Propia, este Juzgador considera que el querellante ha desistido de su querella, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- SE DESESTIMA LA QUERELLA presentada por el ciudadano LUIS ORLANDO JAIMES, asistido por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, en contra del imputado JOSE MARIO BARAJAS BECERRA, plenamente identificado en esta acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y 278, todos del Código Penal, en fecha 01-09-2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta acta. SEGUNDO.- SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano JOSE MARIO BARAJAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V 9.147.202, domiciliado en el sector Macuto de Barrio La Palmita de la misma ciudad de Rubio, en perjuicio de JAIMES LUIS ORLANDO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y 278, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía del día de hoy.
ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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