REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002422
ASUNTO : SP11-P-2005-002422
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ.
• ACUSADOS: SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de Juan Batista Muñoz y Teresa de Jesús Lassoo y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO; de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo Hernan Vergara y Amparo Mejías.
• DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• DEFENSORA: La Abogado RITA DE JESUS MOLINA.
RELACION DE LOS HECHOS
Siendo las 11:30 hora de la noche, del día 22 de Noviembre del presente año, los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente por el canal sur, por donde circulan los vehículos procedentes de la República de Colombia, observaron el arribo de un vehículo marca Daewoo, Modelo Racer, de color Amarillo, tipo taxi colombiano, placas URH-862, Control N° 50, a cuyo conductor se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, específicamente en un área existente a manera de patio donde se realiza el chequeo de vehículos automotores, una vez allí el vehículo, pudimos apreciar que el mismo, viajaban como pasajeros dos personas del sexo masculino pudimos apreciar que en el mismo viajaban como pasajeros dos personas del sexo masculino jóvenes, a quienes le indicamos que por favor descendiera del automotor, inmediatamente pudimos notar como estas dos personas se pusieron muy nerviosas, al preguntarles de donde venían, ellos manifestaron que de Cúcuta y se dirigían a la ciudad de San Cristóbal; acto seguido, el Cabo Primero Colina Mendoza, procedió a identificar al conductor del vehículo, siendo este Palacios Omaña Nelson, titular de la cédula de ciudadanía 13.487.465, y quien manifestó que el vehículo pertenecía a la empresa de transporte publico, San Juan, y que los muchachos habían solicitado sus servicios desde Cúcuta específicamente en la calle 9na, con 5ta, cerca de la plaza Santander, hasta San Antonio; seguidamente, el Cabo Segundo Useche Ramírez, procedió a indicarle a los jóvenes que por favor bajaran el equipaje que transportaban en el vehículo y lo llevaran hasta la sala de requisa a los fines de realizar una inspección minuciosa de los mismos, acto Seguido, el Distinguido Rancel Moreno, solicitó la presencia de dos personas, para que en calidad de testigos presenciaran la realización del procedimiento, siendo identificados como Villamizar Mora William, titular de la cédula de identidad N° 11.109.895, y Castro Zabala Rafael, titular de la cédula de identidad N° 9.148.718, seguidamente ingresaron a la de requisa se procedió a identificar a las personas objeto de la requisa, siendo estas: Silvio Fernando Muñoz Lasso, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710 y Vergara Mejias Hernan Adalberto , titular de la cédula de identidad N° 16.869.346, se le indico que colocaran encima de la mesa de requisa los equipajes y el que se identifico como Vergara Mejias, portaba un bolso tipo viajero de color negro con gris marca puma y una bolsa plástica de color blanco y el bolso al ser revisado dentro del mismo, no se logro apreciar ninguna anormalidad, y luego se le practicó requisa a la bolsa plástica blanca y al vaciarla se hallaban nueve figuras elaboradas en madera, de color marrón y caramelo, en forma de mecedoras pequeñas y diecinueve peluches alusivos a figuras navideñas al chequear la mecedoras se pudo apreciar la emanación de un olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a desmontar o desarmar una de ellas, pudiendo apreciar en el área interna de estas que se encuentra impregnada una sustancia que dadas las características anteriores, se presume sea droga denominada comúnmente como cocaína; luego le fue indicado al ciudadano Muñoz Lasso, que colocara sobre la mesa su equipaje para revisar el contenido quien portaba un bolso tipo viajero de color azul y una bolsa tobita de color negro y al requisar el bolso dentro del mismo no se logró apreciar nada anormal, luego al vaciar el contenido de la bolsa negra se aprecio la existencia de cinco (05) arreglos navideños confeccionados en tela estampada y acolchados, los cuales al ser revisados en forma minuciosa, llamo poderosamente la atención el peso de los mismos y en su interior impregnada una sustancia que emanaba un olor fuerte y penetrante que se presume sea igualmente la presunta droga denominada cocaína, posteriormente fueron trasladados a la sede del Comando y se les pregunto, sobre la procedencia de los objetos el señor Muñoz Lasso Silvio, manifestó que de la ciudad de Cúcuta los había contactado un señor de nombre Pedro, que les había propuesto un negocio consistente en llevar esas dos bolsas con su contenido hasta la ciudad de San Cristóbal, donde los esperaría una persona para recibirlos a cambio les había dado la cantidad de seiscientos mil bolívares los cuales presento este señor en billetes de papel moneda de circulación venezolana, e igualmente manifestó que el señor Pedro les dijo que dentro de las bolsas había dólares americanos y que a este señor lo acompañaba una señora que tenía un teléfono digital y le habían tomados unas fotografías para reconocerlos cuando llegaran a San Cristóbal. Al realizar el pesaje arrojo un peso bruto aproximado de un kilo con ochocientos gramos ( 1850 Kgs) la bolsa de color blanco que poseía el ciudadano Vergara y lo que poseía Muñoz Lasso, arrojo peso bruto de (dos kilos con setecientos cincuenta gramos (2.750 Kgs) para un total general de cuatro kilos con seiscientos gramos ( 4.600 Kg), se tomó muestra significativa a los fines de realizar una prueba química la cual arrojo como positivo para cocaína, la prueba practicada de SCOTT.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según su escrito acusatorio, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales: Expertos: CARLOS CONTRERAS APARICIO, Funcionario: COLINA MENDOZA LENIN, USECHE RAMIREZ LUIS, RANGEL MORENO RUBEN, Testigos: VILLAMIZAR MORA WILLIAM, CASTRO ZABALA RAFAEL. Documentales: Acta de investigación penal Numero CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-593, de fecha 23-11-2005, Acta de Investigación de Sustancia Incautada, de fecha 23-11-2005, Dictamen Pericial Químico numero CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-1956, de fecha 30-11-2005.
En la Audiencia Preliminar los imputados manifestaron querer declarar haciéndolo primero el imputado SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, a lo cual expuso: “ Yo lo único que tengo que declarar es que soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo.”
Luego lo hizo el imputado VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO, a lo cual expuso: “ Con el debido respeto yo declaro que yo no se de que se me acusa y soy inocente , es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Defensora Publica ABG. RITA DE JESUS MOLINA, a lo cual alegó y solicitó: “ Ciudadano Juez, vistas las actas del expediente y escuchado mis defendidos, debo acotar que los mismos fueron sorprendidos en su buena fe el día que acontecieron los hechos que el representante fiscal les imputa, y en ningún momento ellos tuvieron la intención de cometer el delito que les atribuye el fiscal del Ministerio Publico, es por ello que en virtud del principio de inocencia, pido que se decrete la apertura a juicio oral y publico donde se demostrará la inocencia de mis defendidos, así mismo solicito en este acto que sean admitidas las pruebas testimoniales por ser pertinentes licitas y útiles de los ciudadano VILLMAIZAR MORA WILLIAM, y del ciudadano CASTRO ZAVALA RAFAEL, por cuanto dichas personas estuvieron en el momento que los funcionarios detuvieron a mis defendidos en el momento del procedimiento, es todo" .
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador se subsume en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente SE ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el ABG. DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los acusados SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a:
Testimoniales: Expertos: CARLOS CONTRERAS APARICIO, Funcionarios: COLINA MENDOZA LENIN, USECHE RAMIREZ LUIS, RANGEL MORENO RUBEN, Testigos: VILLAMIZAR MORA WILLIAM, CASTRO ZABALA RAFAEL. Documentales: Acta de investigación penal Numero CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-593, de fecha 23-11-2005, Acta de Investigación de Sustancia Incautada, de fecha 23-11-2005, Dictamen Pericial Químico numero CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-1956, de fecha 30-11-2005, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensora Publica Abg. RITA DE JESUS MOLINA, referidas a: Testimoniales: VILLAMIZAR MORA WILLIAM, y del ciudadano CASTRO ZAVALA RAFAEL, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal, visto lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los acusados SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto no han variado las circunstancias que la produjeron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene con todos sus efectos la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los Ciudadanos SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de Juan Batista Muñoz y Teresa de Jesús Lassoo Y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO; de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo Hernan Vergara y Amparo Mejías , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales: Expertos: CARLOS CONTRERAS APARICIO, Funcionarios: COLINA MENDOZA LENIN, USECHE RAMIREZ LUIS, RANGEL MORENO RUBEN, Testigos: VILLAMIZAR MORA WILLIAM, CASTRO ZABALA RAFAEL. Documentales: Acta de investigación penal Numero CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-593, de fecha 23-11-2005, Acta de Investigación de Sustancia Incautada, de fecha 23-11-2005, Dictamen Pericial Químico numero CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-1956, de fecha 30-11-2005, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensora Publica Abg. RITA DE JESUS MOLINA, referidas a: Testimoniales: VILLAMIZAR MORA WILIAM, y del ciudadano CASTRO ZAVALA RAFAEL, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de Juan Batista Muñoz y Teresa de Jesús Lassoo Y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO; de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo Hernan Vergara y Amparo Mejías , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. QUINTA: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este despacho, en fecha 24-11-2005, a los ciudadanos SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de Juan Batista Muñoz y Teresa de Jesús Lassoo y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO; de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo Hernan Vergara y Amparo Mejías , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. Terminó siendo la una y treinta de la tarde, se leyó y conformes firman.
ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.